Report IACHR. Case No. 10.720 (El Salvador)

Submitted Date08 March 2011
Respondent StateEl Salvador
Case TypeCases in the Court
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimMasacres de El Mozote y lugares aledaños
INTER - AMERICAN COMMISSION ON HUMAN RIGHTS
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
COMISSÃO INTERAMERICANA DE DIREITOS HUMANOS
COMMISSION INTERAMÉRICAINE DES DROITS DE L'HOMME
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
WASHINGTON, D.C. 2 0 0 0 6 EEUU
8 de marzo de 2011
Ref.: Caso No. 10.720
M. de El Mozote y lugares aledaños
El Salvador
Señor Secretario:
Tengo el agrado de dirigirme a usted en nombre de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos con el objeto de someter a la jurisdicción de
la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, el caso No. 10.720,
M. de El Mozote y lugares aledaños respecto de la República de El Salvador
(en adelante “el Estado”, “el Estado salvadoreño” o “El Salvador”), relacionado con
las masacres sucesivas cometidas entre el 11 y el 13 de diciembre de 1981 en el
marco de un operativo militar del Batallón Atlacatl, junto con otras dependencias
militares, en siete localidades del norte del departamento de M.. Así, el ataque
indiscriminado contra la población civil inició en el caserío El Mozote, continuó en el
cantón La Joya, los caseríos Ranchería, Los Toriles y J.A., y culminó en
el cantón Cerro Pando y la cueva del C..O.. Como consecuencia de estos
hechos, aproximadamente un millar de personas perdieron la vida. Si bien se inició
una investigación por estos hechos, los mismos permanecen en la impunidad tras el
sobreseimiento dictado el 27 de septiembre de 1993 con base en la Ley de
Amnistía General para la Consolidación de la Paz, que continúa vigente en El
Salvador. En años posteriores se realizaron algunas exhumaciones, pero las mismas
no dieron lugar a la reactivación de las investigaciones, a pesar de reiteradas
solicitudes a las autoridades correspondientes.
El Estado de El Salvador ratificó la Convención Americana sobre Derechos
Humanos el 23 de junio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte
el 6 de junio de 1995. Además, el Estado ratificó la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, el 5 de diciembre de 1994 y el 26
de enero de 1996, respectivamente.
Señor
P.S.A., Secretario
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Apartado 6906-1000
San José, Costa Rica
Anexos
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La Comisión ha designado al Comisionado P.S..P. y al
Secretario Ejecutivo de la CIDH Santiago A. C., como sus delegados.
Asimismo, E..A., Secretaria Ejecutiva Adjunta, I..M. y
S..S..G., abogadas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán
como asesoras legales.
De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte
Interamericana, la Comisión adjunta copia del informe 177/10 elaborado en
observancia del artículo 50 de la Convención y sus tres anexos relativos a la
identificación de las víctimas que pudo realizar la Comisión hasta el momento de la
aprobación del mencionado informe. Asimismo, se remite copia de la totalidad del
expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en
la elaboración del informe 177/10 (Anexos). Al pronunciarse sobre el fondo del
asunto, la Comisión Interamericana llegó a la conclusión de que el Estado de El
Salvador es responsable internacionalmente por:
a) La violación de los derechos a la vida, integridad personal y libertad
personal, consagrados en los artículos 4, 5, 7 de la Convención
Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio de las víctimas ejecutadas extrajudicialmente;
b) La violación de las obligaciones especiales respecto de los niños y niñas,
establecidas en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las niñas y
niños ejecutados extrajudicialmente;
c) La violación de los derechos a la integridad personal y vida privada
consagrados en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana, en
perjuicio de las mujeres violadas sexualmente en el caserío El Mozote;
d) La violación del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo
21 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento en perjuicio de las víctimas ejecutadas que fueron
despojadas de sus bienes, así como de los sobrevivientes cuyas
viviendas fueron destruidas o sus medios de subsistencia arrebatados o
eliminados;
e) La violación de los derechos a la integridad personal consagrado en el
artículo 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento, en perjuicio de los sobrevivientes y familiares de las
víctimas ejecutadas;
f) El derecho a la libertad de circulación y residencia consagrado en el
artículo 22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
del mismo instrumento, en perjuicio de las personas desplazadas
forzosamente; y
g) La violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial
consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en
relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del
mismo instrumento; de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención
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Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y del artículo 7 de la
Convención de Belém do Pará en perjuicio de los sobrevivientes y
familiares de las víctimas ejecutadas.
En cuanto a la identificación de víctimas de estas violaciones, el informe de
fondo 177/10, incluye tres anexos separados que consisten en el listado de: i) las
víctimas ejecutadas extrajudicialmente; ii) los sobrevivientes y familiares de las
víctimas ejecutadas; y iii) las víctimas desplazadas forzosamente. En su informe de
fondo (párrs. 203-214) la Comisión Interamericana explicó las dificultades que ha
enfrentado para identificar a las víctimas del presente caso. Asimismo, en dichos
párrafos la Comisión Interamericana precisó los criterios tomados en cuenta para la
identificación de las víctimas, con la finalidad de no excluir a priori el carácter de
víctima de ninguna persona nombrada como fallecida en las masacres o como
familiar sobreviviente, teniendo en cuenta las características excepcionales del
presente caso. Sin embargo, la CIDH aclara desde ya que muchos de los datos
sobre nombre, edad, sexo o vínculo familiar son aproximados e imprecisos. En este
caso, la CIDH adoptó “criterios flexibles para la identificación de las víctimas”, bajo
el entendido de que, como se indicó en una de las recomendaciones del informe de
fondo 177/10, corresponde al Estado de El Salvador realizar la identificación
completa de las víctimas ejecutadas en las masacres de El Mozote y lugares
aledaños, así como de los familiares de las víctimas ejecutadas, en el marco de la
debida investigación que está obligado a realizar.
El informe de fondo 177/10 fue notificado al Estado de El Salvador mediante
comunicación de 8 de diciembre de 2010, otorgándole un plazo de dos meses para
informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. A la fecha, el Estado
salvadoreño no ha dado respuesta al requerimiento de la Comisión.
En consecuencia, la Comisión somete el presente caso a la jurisdicción de la
Corte Interamericana por la necesidad de obtención de justicia ante el
incumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado.
Específicamente, la Comisión somete a la Corte las acciones y omisiones
estatales ocurridas con posterioridad al 6 de junio de 1995, fecha de aceptación de
la competencia de la Corte por parte de El Salvador. Como se indica en el informe
de fondo 177/10, la vigencia de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de
la Paz; la omisión en la reapertura de las investigaciones; la ausencia de esfuerzos
continuados y sostenidos para exhumar la mayor cantidad posible de restos
mortales; la falta de seguimiento judicial a las exhumaciones realizadas y a la
información obtenida en el marco de las mismas; la ausencia de respuesta ante las
solicitudes de reapertura de las averiguaciones; los efectos de las masacres y su
impunidad en los familiares sobrevivientes; la falta de reparación a favor los
mismos; y la situación de desplazamiento de algunas víctimas, hacen parte del
conjunto de hechos que se encuentran dentro de la competencia temporal de la
Corte. Lo anterior, sin perjuicio de que el Estado de El Salvador acepte la
competencia de la Corte para conocer la totalidad del presente caso, de
conformidad con lo estipulado en el artículo 62.2 de la Convención Americana.

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