Report IACHR. Case No. 13.041 (Argentina)

Case Number13.041
Year2021
Submitted Date27 March 2021
Alleged VictimGuillermo Antonio Álvarez
Case TypeCases in the Court
Respondent StateArgentina
CourtInter-American Comission of Human Rights














INFORME No. 237/19

CASO 13.041

INFORME DE FONDO


GUILLERMO ANTONIO ÁLVAREZ

ARGENTINA


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 265

5 diciembre 2019

Original: español






























Aprobado por la Comisión en San Salvador, El Salvador, el 5 de diciembre de 2019






Citar como: CIDH. Informe No. 237/19. Caso 13.041. Fondo. G.A.Á.. Argentina, 5 de diciembre de 2019.



www.cidh.org



ÍNDICE



I. INTRODUCCIÓN 2

II. ALEGATOS DE LAS PARTES 2

A. Parte peticionaria 2

B. Estado 4

III. DETERMINACIONES DE HECHO 5

A. Marco normativo relevante 5

B. La práctica judicial en Argentina y el fallo “C.” de 2005 6

C. La práctica judicial en Argentina y el fallo “Gramajo” de 2006 7

D. Hechos del caso 7

IV. ANÁLISIS DE DERECHO 13

A. Derechos a las garantías judiciales y protección judicial, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 13

B. Derechos a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior y derecho a la protección judicial, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 17

C. Derecho a la integridad personal, libertad personal, derecho a la igualdad ante la ley, reclusión perpetua y reclusión por tiempo indeterminado 21

V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 24









  1. INTRODUCCIÓN


  1. El 15 de abril de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por G.A.Á., presunta víctima en el presente asunto, a la cual se incorporó posteriormente como peticionaria la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “la parte peticionaria”)1. La parte peticionaria arguye la responsabilidad internacional de Argentina (en adelante “el Estado argentino”, “el Estado” o “Argentina”) por la alegada vulneración de su derecho a las garantías judiciales, honra y dignidad, y protección judicial en el marco de un proceso penal seguido en su contra.


  1. La Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 55/16 el 6 de diciembre de 20162. El 19 de diciembre de 2016 la Comisión notificó dicho informe a las partes y se puso a disposición de estas a fin de llegar a una solución amistosa, sin que se dieran las condiciones para iniciar dicho procedimiento. Las partes contaron con los plazos reglamentarios para presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo. Toda la información recibida fue debidamente trasladada a las partes.


  1. ALEGATOS DE LAS PARTES


A. Parte peticionaria


  1. La parte peticionaria afirmó que Guillermo Antonio Álvarez, fue sometido a un proceso penal, seguido en su contra y contra su coimputado, por el Tribunal Oral en lo Criminal de Menores No. 1 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante “TOM” o “tribunal”). Refirió que el 8 de octubre de 1999, la presunta víctima revocó el poder otorgado a sus representantes, solicitando plazo suficiente para designar un nuevo defensor. Afirmó que el 12 de octubre de 1999, día en que se daba inicio al juicio oral, el tribunal designó a una defensora pública oficial adjunta a la Defensoría General de la Nación, quien era defensora del coimputado de Á., a fin de que asumiera su defensa. Indicó que la defensora solicitó la suspensión de la audiencia para reunirse con Á., y que reanudada, pidió suspensión del juicio oral a fin de preparar una adecuada estrategia de defensa. Señaló que dicha solicitud fue rechazada por el tribunal, y que la defensa presentó un recurso de reposición, que fue desestimado. Alegó que durante la audiencia de juicio, que prosiguió en las fechas programadas, la presunta víctima permaneció esposada por disposición del tribunal, y que pese a que este aspecto fue cuestionado por la defensa, el tribunal mantuvo su decisión.


  1. Indicó que la presunta víctima fue condenada el 28 de octubre de 1999, a la pena única de reclusión perpetua más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado de efectivo cumplimiento, por los delitos de robo calificado por haber sido perpetrado con armas en cuatro oportunidades, una de ellas en grado de tentativa, homicidio calificado por haber sido perpetrado para consumarlo y, consecuentemente, lograr la impunidad y, lesiones graves, los cuales concurren materialmente entre sí.


  1. Por los hechos descritos, alegó violación al derecho a ser oído con las debidas garantías, a elegir a un defensor de confianza, y a ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado si el inculpado no nombrase defensor dentro del plazo establecido por la ley. Sostuvo que no se le concedieron si quiera tres días conforme al artículo 104 Código Procesal Penal de la Nación (en adelante “el CPPN”) para designar nuevo representante, sino que se dio intervención a la defensoría pública oficial, aplicando las reglas del artículo 112 del CPPN sobre abandono del defensor. Esgrimió que la libertad de elegir al defensor de confianza incluye la libertad de reemplazarlo, voluntad que en este caso fue subrogada por el tribunal. Afirmó que la restricción impuesta careció de necesidad y proporcionalidad, pues no se requería restringir los derechos del acusado para garantizar que el proceso se desarrollara normalmente y con celeridad, pues de los once días fijados para la audiencia, se utilizó solo siete, pudiendo haber concedido el plazo legal sin dilatar del proceso.


  1. Alegó violación del derecho a contar con el tiempo y los medios necesarios para la defensa, a comunicarse libre y privadamente con su defensor, e interrogar testigos. Afirmó que la ventaja en términos de celeridad en que se fundó la decisión de no suspender la audiencia, no resultó justificable en relación con la restricción a derechos que sufrió la presunta víctima. Sostuvo que si bien la defensora oficial conocía la causa por asistir al coimputado, ello no implicaba conocimiento acabado de las alegaciones contra Á., ni su versión de los hechos. Afirmó que la prueba de cargo de los imputados era distinta, y que los letrados de confianza de la presunta víctima habían citado a nuevos testigos que no surgían del expediente, por lo que la defensora se vio imposibilitada de interrogarlos adecuadamente. Agregó que la condición de niño y adulto de los imputados requería abordajes diferenciales, y que el hecho de que la defensora oficial fuera la defensora del coimputado, era un argumento para posponer la audiencia e identificar posibles conflictos de interés entre sus asistidos. Esgrimió que atendido que la pena que arriesgaba el señor Á. era la máxima contemplada en el ordenamiento jurídico, ello requería proteger el derecho a defensa de la manera más exigente posible.


  1. Afirmó que mediante la denegación del tiempo solicitado, el poder judicial privó a Á. de su principal acto de defensa material en el debate, por lo que la restricción implicó violación de su derecho a ser oído y a no declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, lo que incluiría, que las declaraciones no sean condicionadas de modo alguno. Afirmó que la declaración indagatoria fue reducida a una mera formalidad, y que al negarse el aplazamiento requerido por la defensa se colocó a Á. en la situación de “elegir” negarse a declarar en esa oportunidad y perder una chance única de ejercer su defensa material, o declarar sin haber sido asistido técnicamente. Alegó que el derecho a negarse a declarar fue impuesto por el tribunal. Además, afirmó que la imposición compulsiva de la defensa oficial, negó la independencia institucional de la defensa pública, pues al verse Á. en la obligación de no declarar, se condicionó la estrategia defensiva a seguir.


  1. Sobre la aplicación de medidas de sujeción durante la audiencia, esgrimió que afectó su derecho a la presunción de inocencia y derecho a la honra y dignidad, así como a las garantías judiciales, en tanto no se le...

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