Responsabilidad internacional del individuo (II): represión y castigo de los crímenes de derecho internacional

ProfessionCatedrático de Der. Inter. Púb. Univ. de Barcelona y Profesora Ayudante de Der. Inter. Púb. de la Univ. de Barcelona

I. CONCEPTOS GENERALES

  1. Tribunales penales internacionales.

    1. Tribunales ad hoc.

    2. Establecimiento de un Tribunal penal internacional permanente.

  2. Jurisdicciones internas.

    1. Tipificación de los crímenes de Derecho Internacional en los ordenamientos internos.

    2. Competencia penal de los Estados.

    3. Jurisdicción universal.

    4. Cooperación internacional. Extradición. La regla aut dedere aut iudicare.

  3. Principios y garantías jurisdiccionales.

    1. Principio de legalidad. Nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege.

    2. Non bis in idem.

    3. Imprescriptibilidad de la acción penal.

    4. Derecho a la presunción de inocencia y a un juicio público con todas las garantías.

  4. Circunstancias eximentes de la responsabilidad penal.

    1. Circunstancias eximentes a la luz de los derechos internos.

    2. No pertinencia, según el Derecho Internacional: de la doctrina del acto de Estado; del reconocimiento de ciertas inmunidades; ni de la obediencia debida.

  5. Imposición de la pena.

    1. Determinación de la pena.

    2. Circunstancias agravantes y atenuantes.

    3. Ejecución de la pena.

      II. TEXTOS NORMATIVOS

      Véase práctica núm. 19.

      III. BIBLIOGRAFÍA

      Véase práctica núm. 19.

      TEXTOS A EXAMINAR

      1. Elementos de los diversos tipos

    4. ASUNTO GÖRING Y OTROS, SENTENCIA DEL TRIBUNAL MILITAR INTERNACIONAL DE NÜREMBERG DE 1 DE OCTUBRE DE 1946

      Antecedentes: En virtud del Acuerdo interaliado de Londres de 1945 se estableció el Tribunal Militar Internacional para juzgar a algunos de los mayores jerarcas nazis y cuyo Estatuto se incorporó como anexo al Acuerdo. La sentencia declaró inocentes a tres de los 24 acusados. Los declarados culpables fueron condenados a la pena de muerte o a penas privativas de libertad (que oscilaron de 10 años a cadena perpetua). Seguidamente, se reproducen algunos extractos de la Sentencia relativos a la caracterización de los diversos crímenes previstos en el art. 6 del Estatuto (véase práctica núm. 19, texto 1.B).

      (...) Crímenes contra la Paz (...). Iniciar una guerra de agresión (...) no sólo es un crimen internacional; es el crimen internacional supremo (...). La primera guerra de agresión imputada en la acusación es la guerra contra Polonia que comenzó el 1 de septiembre de 1939 (...). Los acusados alegaron un principio fundamental del Derecho internacional e interno según el cual no puede castigarse un crimen sin una ley preexistente (...). Debe notarse que la máxima nullum crimen sine lege no es una limitación de la soberanía, sino un principio general de justicia. Afirmar que es injusto castigar a aquellos que contrariando tratados y compromisos han atacado a los Estados vecinos (...) es obviamente incierto (...). Los acusados, o al menos parte de ellos, al ocupar las posiciones que tenían en el Gobierno de Alemania, debían conocer los tratados firmados por Alemania renunciando a la guerra para la solución de diferencias internacionales; debían conocer que estaban actuando en contra de todo el Derecho Internacional cuando, de forma completamente deliberada, llevaron a cabo sus designios de invasión y agresión. En vista de este caso, parecería que la máxima no es aplicable a los presentes hechos (...). Después de firmar el Pacto [de Briand-Kellogg de 1928], cualquier nación que recurra a la guerra como instrumento de política nacional lo viola. En opinión del Tribunal, la solemne renuncia a la guerra como instrumento de política nacional implica necesariamente que dicha guerra es ilícita según el Derecho Internacional; y quienes planean o emprenden tal guerra, con sus inevitables y terribles consecuencias, están cometiendo un crimen (...).

      Crímenes de guerra (...) se cometieron crímenes de guerra en una vasta escala, antes nunca vista en la historia de la guerra. Fueron perpetrados en todos los territorios ocupados por Alemania (...). No cabe duda de que la mayoría de tales crímenes resultó de la concepción nazi de la «guerra total» (...) para la que carecen de vigor o validez las ideas morales que fundamentan los convenios que tratan de hacer la guerra más humana (...). Es indudable que las violaciones de tales [convenios] constituyen crímenes por los que se puede castigar a los individuos culpables

      (...). Las reglas sobre la guerra terrestre contenidas en el Convenio [de la Haya de 1907] representaron un avance importante sobre el Derecho Internacional existente en el momento de su adopción (...); pero en 1939 estas normas (...) ya eran reconocidas por todas las naciones civilizadas y eran vistas como declarativas de las leyes y usos de la guerra a las que se refiere el art. 6 (b) del Estatuto (...).

      Crímenes contra la humanidad (...) desde el inicio de la guerra en 1939 se cometieron (...) actos inhumanos (...) que no constituían crímenes de guerra y que, al cometerse en ejecución o en conexión con la guerra de agresión, son crímenes contra la humanidad (...). Las víctimas fueron (...) ciudadanos alemanes en muchos casos (...)

      . (Annual Digest of International Law Cases, vol. 13, 1946, vol. 13, pp. 203 ss.).

    5. ASUNTO AKAYESU, SENTENCIA DEL TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL PARA RWANDA (SALA DE PRIMERA INSTANCIA I) DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 1998

      Antecedentes: Jean-Paul Akayesu fue elegido en 1993 bourgmestre (una suerte de alcalde) de la localidad rwandesa de Taba. Tras las horrendas masacres perpetradas en su país en 1994, huyó al extranjero. En octubre de 1995 fue detenido en Zambia y en mayo de 1996 fue entregado al Tribunal penal internacional para Rwanda. Su Sala de primera instancia I falló el 2 de septiembre de 1998, condenándolo por genocidio y crímenes contra la humanidad. Era la primera vez que un Tribunal penal internacional imponía una condena por el tipo de genocidio.

      (...) 6.1. Acumulación de cargos.

      En el acta de acusación (...) se han imputado cumulativamente más de un crimen en relación con el mismo conjunto de hechos (...) se podría argumentar que la acumulación de cargos es contraria (...) al principio de non bis in idem del Derecho penal (...).

      (...) La Sala observa que en los sistemas de Civil Law, incluyendo el de Rwanda, existe un principio conocido como concours idéal d’infractions que permite múltiples cargos por un mismo hecho bajo ciertas circunstancias (...). En base al Derecho y a la jurisprudencia nacional e internacional, la Sala concluye que es aceptable imputar al acusado dos crímenes [o más] en relación al mismo conjunto de hechos en las siguientes circunstancias: (1) cuando los crímenes tienen distintos elementos; o (2) cuando las previsiones que establecen los crímenes protegen intereses distintos; o (3) cuando es necesario imputar ambos crímenes para describir plenamente lo que hizo el acusado (...). A la vista de su Estatuto, la Sala estima que los crímenes previstos en el mismo –genocidio, crímenes contra la humanidad y violaciones del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y del Protocolo Adicional II– tienen elementos distintos y, además, tratan de proteger intereses distintos. El crimen de genocidio existe para proteger a ciertos grupos del exterminio o de la tentativa de exterminio. El concepto de crímenes contra la humanidad se establece para proteger a poblaciones civiles de la persecución. El propósito de las violaciones del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y al Protocolo Adicional II es proteger a no combatientes de crímenes de guerra en una guerra civil. Estos crímenes tienen distintos propósitos y no tienen, por lo tanto, un mismo alcance. Así, es legítimo imputar estos crímenes en relación al mismo conjunto de hechos (...) el Estatuto no establece una jerarquía de tipos, sino que los tres crímenes son presentados al mismo nivel (...).

      6.3. Genocidio (Artículo 2 del Estatuto).

      (...) La definición de genocidio, prevista en el artículo 2 del Estatuto del Tribunal, está tomada textualmente de los artículos 2 y 3 del Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio (...). El Convenio sobre el genocidio es considerado indudablemente como parte del Derecho Internacional consuetudinario (...) y Rwanda se adhirió el 12 de febrero de 1975 (...). El crimen de genocidio (...) se comete con la intención específica de destruir «en todo o en parte» un grupo nacional, étnico, racial o religioso en cuanto tal. El genocidio es distinto de los otros crímenes porque supone un (...) dolus specialis (...) requerido como elemento constitutivo del crimen (...). El artículo 2 del Estatuto, al igual que el Convenio sobre el genocidio, estipula cuatro tipos de grupos de víctimas

      (...). Leyendo los travaux préparatoires del Convenio sobre el genocidio (...) se comprueba que el crimen de genocidio fue reiteradamente percibido como atacando sólo a grupos «estables», constituidos de manera permanente y cuyos miembros estarían determinados por el nacimiento, excluyendo otros grupos más «móviles» a los que se pertenece en virtud de un compromiso individual voluntario, como los grupos políticos o económicos. Por lo tanto, un criterio común en los cuatro tipos de grupos protegidos por el Convenio del Genocidio es que normalmente no se puede cambiar la pertenencia a los mismos, a los que se pertenece automáticamente, por nacimiento, de una manera continua y frecuentemente irremediable (...). La Sala estima que un grupo nacional se define como un grupo cuyos miembros (...) comparten un vínculo jurídico basado en una nacionalidad común (...). Un grupo étnico es definido generalmente como un grupo cuyos miembros comparten un idioma o una cultura común. La definición usual de grupo racial se basa en rasgos físicos hereditarios frecuentemente identificados con una región geográfica, independientemente de los factores lingüísticos, culturales, nacionales o religiosos. El grupo religioso es aquel cuyos miembros comparten la misma religión, creencia o modo de devoción (...). Así, la víctima del acto es por lo tanto un miembro del grupo, elegido en cuanto tal, lo que significa que la víctima del crimen de genocidio es el grupo en sí mismo considerado y no sólo el...

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