La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos indígenas: antecedentes, consecuencias y perspectivas.

AuthorTorrecuadrada Garc

Resumen

Los pueblos indígenas han sido los grandes olvidados en la construcción de las actuales sociedades estatales. En los últimos veinte años, las Naciones Unidas, tras advertir la vulnerabilidad que les caracteriza ha creado diferentes órganos encargados del estudio de la problemática que los rodea, interesándose otros de sus órganos también en ellos. Así, la Asamblea General proclamó en diciembre de 1993 el Primer Decenio Internacional de los Pueblos Indígenas del Mundo, a partir del 10 de diciembre de 1994, comenzando el segundo de los Decenios en enero de 2005.

Uno de los objetivos perseguidos tanto por las Naciones Unidas como por la OEA es la definición de los derechos de los que son titulares los pueblos indígenas, adoptándose en 2007 la Declaración elaborada en el seno de la organización universal. Este texto no recibió, sin embargo, el apoyo que pretendía, y fue objeto de numerosas abstenciones y escasos, pero muy relevantes, votos en contra. El estudio que sigue profundiza en los motivos de esas negativas, así como en sus consecuencias jurídicas.

PALABRAS CLAVE: pueblos indígenas, Naciones Unidas, resolución, Declaración, derechos humanos, oponibilidad, tratados.

Abstract

Indigenous peoples have been largely ignored in the construction of societies organized around states. Over the last twenty years, taking into account their vulnerability, the United Nations has established several bodies charged with studying problems faced by these peoples, and others have also stated relevant interests. In this context, in 1993 the General Assembly proclaimed the First International Decade of the World's Indigenous Peoples, which began on 10 December, 1994, and a second Decade stated in January 2005.

One of the goals of both the United Nations and the OASis defining the rights of indigenous peoples. The Declaration of such rights, in the frame of the universal organization, was adopted in 2007. However, the text was notas widely supported as expected, and there were many abstentions and also a few but crucial votes against adoption. The following study explores the reasons of such votes and their legal consequences

KEY WORDS: indigenous peoples, United Nations, resolution, Declaration, Human Rights, oponibility, treaties.

The United Nations Declaration on the rights of indigenous peoples: background, consequences and prospects

  1. INTRODUCCIÓN

    El objetivo de gran parte de los trabajos realizados sobre los derechos de los pueblos indígenas en el ámbito universal en los últimos quince años fue la adopción de la Declaración sobre los derechos de estos grupos humanos por la Asamblea General de las Naciones Unidas (en adelante, AGNU). El 13 de septiembre de 2007, se producía la votación de un texto en el que, después de más de quinientos años mirando hacia otro lado, se proclaman con carácter general los derechos de estos grupos humanos secularmente olvidados (1).

    El propósito que abanderó los dos Decenios de las Naciones Unidas sobre los pueblos indígenas se lograba así en 2007, marcando un hito que el Foro Permanente de las Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas consideró > (2), lo que no obsta para que, a tres años de su inicio, el segundo de ellos agotara su mandato (3). Sin embargo, aún restan muchas metas por lograr, como lo muestra el hecho de que el objetivo global del Segundo Decenio es, de acuerdo con la Resolución de la AGNU que lo proclama, >.

    A lo largo de los años transcurridos desde el inicio del primer Decenio se ha producido un importante logro: la sensibilización hacia los pueblos indígenas. Esta sensibilización se ha materializado en las Naciones Unidas (en adelante, NU), donde se ha creado un elevado número de órganos dedicados trabajar monográficamente sobre sus derechos (4), así como en la perspectiva regional ilustrado por la OEA, en cuyo seno se ha discutido mucho sobre los derechos de los pueblos indígenas y se ha avanzado considerablemente en su definición (5). La adopción de la Declaración americana se está demorando sobre el calendario previsto inicialmente debido a las dificultades en la búsqueda de consensos entre las perspectivas indígena y estatal (entre el 30 de noviembre y el 2 de diciembre se celebró la duodécima reunión con este propósito). Como se explicación más adelante quizá uno de los rechazos más frontalmente expuestos al contenido de la Declaración americana se materializa en la expresión de la opinión de Estados Unidos en la Décima reunión de negociación para la búsqueda de consensos (6).

    La sensibilización hacia los problemas de los pueblos indígenas se ilustra igualmente en publicaciones científicas, en las noticias que nos transmiten los medios de comunicación, que ahora se hacen eco de los acontecimientos que afectan a la vida de los grupos indígenas y de las difíciles condiciones en que sobreviven. Una muestra más del interés generalizado que han despertado los problemas indígenas es la aparición, en países que como España carecen de población indígena (7), de organizaciones, centros o asociaciones que persiguen facilitar alguna modalidad de ayuda a estos pueblos o en un ámbito general, el número de foros internacionales que se encuentran trabajando sobre esta cuestión (8).

    Sin embargo, mucho antes de producirse la visibilidad de los pueblos indígenas hubo una organización internacional que ha intentado promover y proteger sus derechos: la OIT. A principios de los años veinte del siglo XX, mientras la Sociedad de Naciones cerraba sus puertas a algunos de sus líderes cuando pretendieron transmitirle la difícil situación en que vivían los grupos a los que representaban (9), esta organización de naturaleza sectorial se interesaba por ellos. En su seno se han celebrado dos modalidades de convenios: (1) los que definen los derechos exclusivamente laborales de los trabajadores indígenas --por tanto, in dividuales--, realizados en un momento inicial; y, (2) más recientemente, y una vez que los derechos humanos exceden a la jurisdicción interna, los derechos (no solo laborales) de las denominadas poblaciones indígenas --derechos colectivos--.

    En tanto que precedente de la Declaración de las Naciones Unidas los Convenios que nos interesan son los que pertenecen a la segunda categoría apuntada (10): los Convenios 107 y 169. El primero de ellos que se relaciona con la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribales y semitribales en países independientes (11), define junto con los derechos de carácter laboral, otros de los que son titulares esos grupos humanos y que exceden el ámbito material apuntado (como los derechos sobre las tierras, la formación profesional, la protección de artesanía y de las industrias rurales, la seguridad social y la salud o la educación y los medios de información). En todo caso, debido al momento de su celebración, el objetivo último que perseguía este tratado, tal y como se desprende de su mismo título, era la asimilación de los indígenas a los sectores sociales mayoritarios (12).

    Años más tarde, fruto de la revisión del Convenio 107 se logró un nuevo texto sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (el no 169) (13), que toma como punto de partida -reflejo de la nueva percepción-- el respeto de la diversidad cultural para definir los derechos de que son titulares los pueblos indígenas. Es un tratado internacional que enuncia los derechos básicos de estos grupos humanos e incorpora obligaciones de resultado dirigidas a los Estados partes --la adopción de medidas concretas para lograr las finalidades propuestas-, aunque en algunas ocasiones introduce cierto margen de discrecionalidad estatal (14).

    En la actualidad, ambos Convenios están vigentes, ya que son tratados sucesivos sobre la misma materia (15). Sin embargo, a pesar de los avances que supusieron estos Convenios, de ellos derivan dos problemas: 1) la ausencia de mecanismos específicos de control hace que puedan beneficiarse únicamente de lo establecido con carácter general en la Constitución de la OIT; 2) el relativismo propio del derecho internacional. En relación con el primero de ellos, si bien no es posible la presentación de quejas por parte de individuos u organizaciones no gubernamentales, sí se prevé en el mismo texto constitucional (art. 24) que empleadores, organizaciones nacionales o internacionales, o incluso particulares denuncien a un Estado que no haya observado o garantizado satisfactoriamente la aplicación de un convenio en el que es parte. Los resultados, sin embargo, pueden ser escasos al limitarse a la publicidad de la demanda recibida y, en su caso, de la respuesta remitida por el Estado presuntamente infractor (art. 25) (16).

    La dificultad apuntada en segundo lugar resulta más difícil de resolver. En efecto, el relativismo del derecho internacional convencional solo se supera con su consolidación como norma general, ya sea por el incremento (más que multiplicación) del número de sujetos obligados por él; o ya porque los contenidos en él incorporados se convierten en norma consuetudinaria. Con la Declaración de NU se pretendía establecer el elemento espiritual de una costumbre general que, unido a la práctica estatal, terminara consolidando su contenido como norma consuetudinaria general, alejándonos así de la relatividad propia de los tratados internacionales. En la actualidad, las laxas obligaciones in corporadas en los Convenios de la OIT resultan exclusivamente exigibles a los Estados partes, que no son demasiados. De todos modos, con independencia de cuales sean las deficiencias de los Convenios de la OIT o de las críticas que puedan merecer por variados motivos, lo cierto es que, de momento, los únicos textos internacionales en vigor o que en algún momento han tenido vigencia, son los celebrados bajo sus auspicios. Reconozcámosle por tanto todo el mérito que deriva de esta consideración.

    En otro orden de consideraciones, uno de los problemas con que nos encontramos cuando estudiamos los...

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