Independencia del Poder Judicial, afectación al Estado de Derecho y alteración del orden democrático

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IV. DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
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Sobre la titularidad del derecho a la independencia judidicial y garantías en relación a la persona del juez
La Corte IDH ha señalado que uno de los objetivos que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la
independencia de los jueces33. En ese sentido, ha indicado que la independencia debe ser garantizada por el Estado, tanto en su
faceta institucional, así como en su vertiente individual34.
Desde el caso Reverón Trujillo, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos y conforme a los
Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura, la Corte IDH ha señalado que son tres
las garantías que se derivan de la independencia judicial en relación a la persona del juez35, a saber: un adecuado proceso de
nombramiento36, la inamovilidad en el cargo37 y la garantía contra las presiones externas38.
En el Boletín de Jurisprudencia 2/200939, se había señalado que llamaba la atención que la Corte IDH, no obstante haber
efectuado un profundo análisis en el caso Reverón Trujillo sobre estas garantías que estima vulneradas, haya concluído que
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Constitucional le han permitido a la Corte revisar aquellos aspectos de su jurisprudencia respecto a la independencia judicial y la han
llevado a señalar que la garantía del artículo 8.1 no solo debe analizarse en relación con el justiciable:
“[…] [e]n el caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, el Tribunal señaló que el derecho a un juez independiente consagrado
en el artículo 8.1 de la Convención sólo implicaba un derecho del ciudadano de ser juzgado por un juez independiente. Sin
perjuicio de ello, es importante señalar que la independencia judicial no sólo debe analizarse en relación con el justiciable,
dado que el juez debe contar con una serie de garantías que hagan posible la independencia judicial. La Corte considera
pertinente precisar que la violación de la garantía de la independencia judicial, en lo que atañe a la inamovilidad y
estabilidad de un juez en su cargo, debe analizarse a la luz de los derechos convencionales de un juez cuando se ve
afectado por una decisión estatal que afecte arbitrariamente el período de su nombramiento. En tal sentido, la garantía
institucional de la independencia judicial se relaciona directamente con un derecho del juez de permanecer en su cargo,
como consecuencia de la garantía de inamovilidad en el cargo”. (Caso Cort e Suprema de Justicia, párr. 153 y Caso
Tribunal Constitucional, párr. 197)
En este sentido, la Corte IDH en los casos Corte Suprema de Justicia y Tribunal Constitucional, hace un repaso de los
estándares generales sobre independencia judicial y hace una sistematización de las garantías de la independencia judicial en
relación a la persona del juez:
“[…] i) el respeto de las garantías judiciales implica respetar la independencia judicial; ii) las dimensiones
de la independencia judicial se traducen en el derecho subjetivo del juez a que su separación del cargo obedezca
exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o
porque se ha cumplido el término o período de su mandato, y iii) cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de
los jueces en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención
Americana, en conjunción con el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo
público, establecido en el artículo 23.1.c de la Convención Americana”. (Caso Corte S uprema de Justicia, párr. 155 y
Caso Tribunal Constitucional, párr. 199)
De esta forma, si bien reitera las garantías que había desarrollado en el caso Reverón Trujillo, en los casos Corte Suprema de
Justicia y Tribunal Constitucional, precisa que no respetar estas garantías constituye una vulneración del artículo 8.1 de la CADH.
Independencia del Poder Judicial, afectación al Estado de Derecho y alteración del orden democrático
La Corte IDH, al abordar los casos de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional, resalta el hecho de que estos
casos son diversos a otros conocidos por la Corte IDH y referidos a destitución arbitraria de jueces en forma aislada41. En este sentido,
señala que al tratarse de ceses masivos de jueces que integraban las altas Cortes del Estado de Ecuador, es fundamental determinar
en qué medida ello constituye no solo un atentado contra la independencia judicial, sino también contra el orden democrático42.
Para ello, la Corte analiza el contexto bajo el cual ocurrieron los hechos del cese de los magistrados de sus cargos. Sobre
la situación de la Corte Suprema de Justicia del Estado de Ecuador, la Corte IDH tiene en cuenta que la decisión del Congreso de
disponer el cese de los jueces integrantes del Máximo Tribunal de ese país, no fue adoptada por un dato fáctico concreto y que más
bien se trató de un abuso de poder que tenía por objeto crear una Corte afín a la mayoría política existente en dicho momento43.
Ello llevó a la Corte IDH a sostener que:
33 Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C Nº 71, párr. 73, caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo”) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C Nº 182, párr. 55 y; caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Sentencia de 30 de junio de 2009.
Serie C Nº 197, párr. 67.
34 Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 33, párr. 67.
35 Ibídem, párr. 67.
36 Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 33, párr. 75 y caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Sentencia de 1º de julio de 2011. Serie C Nº 227, párr. 98.
Ver también: CEDH. Caso Campbell y Fell Vs. Reino Unido. Sentencia de 28 de junio de 1984, Nº 7819/77 y Nº 7878/77, párr. 78; caso Langborger Vs. Suecia. Sentencia de
22 de enero de 1989. Nº 11179/84, párr. 32 y; Principios básicos de Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por el séptimo congreso
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la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, principio 10.
37 Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 33, párr. 75 y caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra nota 36, párr. 98. Ver también: Principios básicos de
Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura, supra nota 36, principio 12.
38 Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 33, párr. 75 y caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra nota 36, párr. 98. Ver también: Principios básicos de
Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura, supra nota 36, principios 2, 3 y 4.
39 Boletín de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho Universidad de Chile, Nº 2/2009, p 14.
40 Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 33, párrs. 146 y 148.
41 Por ejemplo, caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 33 y caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú,
supra nota 33.
42 Caso de la Corte Suprema de Justicia Vs Ecuador. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C Nº 266, párr. 170 y caso del Tribunal Constitucional Vs. Ecuador. Sentencia
de 28 de agosto de 2013. Serie C Nº 268, párr. 207.
43 Caso de la Corte Suprema de Justicia Vs. Ecuador, supra nota 42, párr. 177.
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“[…] en las circunstancias del presente caso, el haber destituido en forma arbitraria a toda la Cort e Suprema
constituyó un atentado contra la independencia judicial, alteró el orden democrático, el Estado de Derecho e implicó que
en ese momento no existiera una separación real de poderes. Además, implicó una desestabilización tanto del poder
judicial como del país en general […] y desencadenó que, con la profundización de la crisis política, durante siete meses
no se contara con la Corte Suprema de Justicia […], con los efectos negativos que ello implica en la protección de los
derechos de los ciudadanos”. (Caso Cor te Suprema de Justicia, párr. 178)
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de crisis institucional y, sobre la base del artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana44, señala la importancia de la separación
de poderes para la protección de los derechos humanos:
La destitución de todos los miembros de la Corte Suprema de Justicia implicó una desestabilización del orden
democrático existente en ese momento en Ecuador, por cuanto se dio una ruptura en la separación e independencia de
los poderes públicos al realizarse un ataque a las tres Altas Cortes de Ecuador en ese momento. Esta Corte resalta que la
separación de poderes guarda una estrecha relación, no sólo con la consolidación del régimen democrático, sino además
busca preservar las libertades y derechos humanos de los ciudadanos”. ( Caso Corte Suprema de Justicia, párr. 179).
Parece interesante que la Corte IDH aborde aspectos relacionados con la conformación de los regímenes democráticos
en la región. Ya que si bien la Corte IDH ha señalado que no puede prescribir una forma de organización estatal particular45, el
diseño institucional del Estado debe ajustarse a sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos. Como señaló la
Corte IDH en el caso Gelman, la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por características formales y
sustanciales, dentro de las que se encuentra la protección de los derechos humanos46.
Vinculación entre el deber de reparar del Estado y el derecho de acceso a la justicia
El artículo 63.1 de la CADH47, constituye la adopción por parte de ésta, de un principio del Derecho Internacional y, en general,
del derecho sobre la responsabilidad, en orden a que quien daña a otro debe ser obligado a reparar los perjuicios causados48. A lo
largo de su jurisprudencia, la Corte IDH se ha preocupado por remarcar el deber estatal de hacer posible las reparaciones de las
violaciones a los derechos convencionales, y que para ello es necesaria la existencia de medios legales e institucionales que permitan
a las personas afectadas reclamar la reparación49. En este sentido, la Corte IDH, en el caso García Lucero, al analizar los procesos
internos para el reclamo de medidas de reparación, señala que existe un vínculo entre el deber de reparar y el derecho de las víctimas
de acceder a la justicia:
“Esto vincula, en general, el deber de reparar, con la existencia de mecanismos administrativos judiciales idóneos
y, por lo tanto, con el derecho de las víctimas de acceder a la justicia, que tiene asidero convencional en los derechos a
las garantías y protección judicial plasmados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. (Caso García Lucero,
párr. 182)
De esta forma, la Corte IDH, siguiendo la jurisprudencia asentada en el caso Masacre de Santo Domingo50, sostiene que la
necesidad de que los recursos de la jurisdicción interna sean aptos para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos
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llevar a cabo esa reparación en conformidad a los estándares internacionales, tal como lo señaló la Corte IDH en el caso La Cantuta52.
En este caso, pese a que la Corte IDH determinó que respecto del señor García Lucero no se había vulnerado su derecho de
acceder a la justicia53, sí estableció algunos criterios generales relacionados con la compatibilidad de programas administrativos de
reparación, con el derecho de acceso a la justicia y la obligación de reparar. En este sentido, indicó que la vía judicial no es la única
para obtener una reparación adecuada:
“[…] también otro tipo de procesos administrativos o judiciales, tales como los disciplinarios, contencioso-
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verdad, la determinación de los alcances y dimensiones de la responsabilidad estatal y la reparación de las violaciones
acaecidas. En ese sentido, no debe supeditarse la posibilidad de obtener medidas de reparación al inicio, prosecución o
resultado de procesos penales, pues ello puede limitar o condicionar de forma excesiva dicha posibilidad y, por lo tanto,
resultar en una privación del derecho de las víctimas a acceder a la justicia”. (Caso García Lucero, párr. 183)
Sin embargo, advierte que la existencia de programas administrativos de reparación:
“[…] [n]o pueden generar una obstrucción a la posibilidad de que las víctimas, de conformidad a los derechos a
las garantías y protección judiciales, interpongan acciones en reclamo de reparaciones”. ( Caso García Lucero, párr. 190)
44 Carta Democrática Interamericana. Adoptada en el 28º período de sesiones, 11 de septiembre de 2001, Lima. Artículo 3. “Son elementos esenciales de la democracia
representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la
celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos
y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos”.
45 Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C Nº 193, párr. 164.
46 Caso Gelman Vs. Uruguay. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C Nº 221, párr. 239.
47 Artículo 63. 1 CADH. “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado
en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
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48 Nash Rojas, Claudio. Las Reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1988-2007), segunda edición, Centro de Derechos Humanos, Facultad de
Derecho, Universidad de Chile, Santiago, 2009, p. 33.
49 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C Nº 07, párr. 25 y caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Sentencia de 30 de
noviembre de 2012. Serie C Nº 259, párr. 142.
50 Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra nota 49, párr. 171.
51 Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C Nº 267, párr. 182, nota 178.
52 Caso La Cantuta Vs. Perú. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C Nº 162, párr. 200.
53 Caso García Lucero y otras Vs. Chile, supra nota 51, párr. 206.

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