El incumplimiento de las obligaciones en el contexto del COVID – 19

AuthorRené Alfonso Padilla y Velasco
Planteamiento

Es innegable que la situación extraordinaria que ha significado el brote del virus del COVID-19, pero, más específicamente, las medidas que la autoridad adoptó frente a la epidemia, determinan la imposibilidad del cumplimiento de algunas obligaciones.

Efectivamente, el párrafo segundo del art. 1 del Decreto Legislativo No. 644, contentivo de la “Disposición Transitoria para la Ampliación de Plazos Judiciales y Administrativos en el Marco de la Ley de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVID-19”, enuncia que no incurrirán en incumplimiento aquellas personas que se vean imposibilitadas de cumplir sus obligaciones por estar afectadas directamente por las medidas aplicadas en cumplimiento de dicha ley.1

Para la mayoría de los operadores jurídicos la cuestión es simple y no amerita mayores razonamientos: el pago de las obligaciones exigibles se ha diferido para el momento en que se supere la situación de emergencia. Sin embargo, en muchos casos, lo que se ha visto alterado no es la obligación que se espera cumplir sino el derecho que le es correlativo, consistente en la posibilidad de usar y disfrutar del bien o del servicio correspondiente a la prestación; por ejemplo, la explotación del establecimiento comercial que funciona en el local arrendado.2

En el presente escrito planteo que la medida legislativa en ningún momento viene a dejar sin efecto las reglas generales ya existentes para el caso específico de las obligaciones, como son el caso fortuito o la fuerza mayor (art. 43 CC) y la imposibilidad sobrevenida (art. 1,438 n° 6° CC). Únicamente provee el presupuesto de hecho de una figura jurídica específica, que de por sí es bastante oscuro o falto en el Código Civil, cuál es la imposibilidad relativa.

Es de aclarar, no obstante, que, en el caso de las obligaciones financieras, la norma comentada establece que será el Banco Central quien emitirá la normativa pertinente. Por lo que es previsible que las cuotas de amortización se verán acomodadas, tanto en el capital como en intereses.

Imposibilidad sobrevenida

Prescribe el art. 1,438 n° 6° CC que las obligaciones se extinguen, en todo o en parte, por la pérdida de la cosa que se debe o por cualquier acontecimiento que haga imposible el cumplimiento de la obligación.

Para los efectos del planteamiento que hemos propuesto, recordamos que la imposibilidad sobrevenida de la prestación puede ser física o legal. Hay imposibilidad física cuando la prestación de la cosa debida es materialmente irrealizable, como sucede cuando la cosa ha sido destruida o robada. Y hay imposibilidad legal cuando el ordenamiento jurídico impide que la prestación acordada pueda llevarse a cabo, como ocurre por ejemplo si después de haberse convenido la construcción de un edificio de cierta altura, entra en vigencia una ordenanza de construcción prohibiendo la elevación de los edificios a la altura acordada.3

A primera vista, el texto de la norma parece referirse a una imposibilidad física, ya que va dirigida a “aquellas personas que se vean imposibilitadas de cumplir sus obligaciones por estar afectadas directamente por las medidas aplicadas”; por lo tanto, puede argumentarse que la carga de la prueba de verse “directamente afectado” recae sobre el deudor, con lo cual, en la práctica y en muchos casos, el alivio pretendido quedará enervado. Esta solución parece contraria al espíritu asistencial de la norma; por lo que no parece de recibo. Es decir, pues, la imposibilidad debe entenderse de carácter legal; o sea, que basta acreditar que se trata de una obligación exigible durante la vigencia de la emergencia decretada.

Siempre referido a este tema, la doctrina explica que la imposibilidad de ejecutar la...

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