Incorporación del tipo: el acoso sexual infantil a través de la web al codigo penal peruano

AuthorDaniel Ernesto Peña Labrin
PositionAbogado & Sociólogo, Magíster en Derecho Penal, Segunda Especialidad en Derecho Informático y Comercio Electrónico, Profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, Lima- Perú. Miembro de la Comisión Consultiva de Criminología del Ilustre Colegio de Abogados de Lima
I Aspectos generales

La coyuntura social que vive la humanidad, con motivo del aceleramiento de la globalización, resultado de los avances hechos en el siglo pasado en innumerables sectores, especialmente en las comunicaciones e informática, se han fundido en el espacio y tiempo, teniendo aspectos positivos y negativos, repercutiendo en diversas parcelas del conocimiento y por su dinámica es irreversible. El cambio social y el progreso consiguen eliminar determinadas formas de delincuencia, sin embargo, inefablemente se reproducen otras nuevas, verbigracia: si cuestionamos hoy en día a nuestros niños, niñas y adolescentes, sobre si han recibido alguna vez una propuesta sexual por internet con un desconocido, la respuesta sería sin duda abrumadora.

En tal sentido, corresponde a los analistas identificar sus consecuencias y así, los actores sociales, puedan obtener los mayores beneficios de ella y evitar las perniciosas que vulneran los bienes jurídicos de la sociedad en su conjunto.1

Po lo tanto, en la aldea global, todos los ciudadanos de una u otra forma encuentran su accionar habitual vinculado a la informática. Ergo, el uso de las computadoras y su interconexión, ha dado lugar a un fenómeno de nuevas dimensiones: el delito fomentado mediante el uso del computador, hablándose hoy en día de la ius cibernética2.

Asimismo, la web se ha convertido en una herramienta imprescindible en la humanidad. Gracias a la red de redes, podemos recibir y enviar desde nuestro domicilio o despacho jurídico todo tipo de información y en casi cualquier modalidad de formato y comunicarnos con personas de todo el globo terráqueo3. El salto tecnológico que hemos sufrido en los últimos decenios, ha sido gracias a la informática en general y a Internet en particular, llanamente rimbombante. Hemos pasado de tener como herramientas habituales de comunicación hace unos pocos años el teléfono, el fax, la radio, la prensa y la televisión, a penetrar inexorablemente en la informática, que se ha apropiado de casi todo lo que nos rodea y que está sustituyendo a los medios tradicionales en nuestras comunicaciones de la vida cotidiana.4

Si bien no existe aún una medida exacta de la importancia de estas transgresiones sexuales a través de la web, es probable que su incidencia se acentuado con la expansión del uso de computadoras y redes telemáticas. Los tipos penales tradicionales resultan hoy fragmentarios para encuadrar las nuevas formas delictivas en el ámbito sexual informático.5

Debemos resaltar que los patrones de atención han cambiado y los peligros a los que los niños, niñas y adolescentes están expuestos, sin embargo no han variado, al mismo tiempo, los paradigmas de cuidado de las familias y las escuelas. 6 Este grupo etario se ha tornado vulnerable en su propio hogar. Los adultos debemos tomar conciencia que Internet es “salir al mundo” y abre la posibilidad de tener contacto con desconocidos, aún en la “seguridad” del hogar, cyber cafés o locales de videojuegos: espacio compartido por adultos y niños/as, se han constituido en otro lugar en el que los depredadores sexuales informáticos, captan a sus víctimas. Lamentablemente estos son considerados por las familias como lugar de juego, o usados, a menudo, como “guarderías” por padres y madres.7

El acoso sexual infantil o Grooming a través de la web, es un escenario que se ha propagado rápidamente entre nosotros y que es materia de estudio de la Sociología Jurídico/Penal.8 La irrupción de las nuevas tecnologías y el acceso masivo a la red de redes, han permitido la proliferación de conductas tendientes a contactar a menores de edad para involucrarlos en situaciones que atentan contra su indemnidad sexual.

Sin embargo, agrega Torres Gonzalez: “se ha reaccionado frente a este nuevo peligro con demandas de mayor control y regulación para prevenir su proliferación. La intervención del Derecho Penal en este ámbito ha sido una de las principales herramientas que ha echado mano la comunidad internacional, tipificando las conductas que encierran esta práctica”.9

En suma, estamos hablando de lo que mi extinto maestro Blossiers Hume10denominaba: “Criminalidad Globalizada”, que es en definitiva la criminalidad en el mundo globalizado, o sea la criminalidad tal como se presenta en nuestros días y como se proyecta hacia el futuro más próximo. En nuestro país no existe el tipo penal sub materia, vale decir a esta nueva forma de abuso sexual virtual, contándose con numerosos casos que presentan estas características y que son denunciados por la prensa a diario. 11 De allí que resulta impostergable que el legislador nacional proponga bríos legislativos que busquen proponer una eficaz regulación jurídico-penal al respecto.12

Por otra parte, en el panorama internacional, varios países ya han dado respuesta a esta problemática elevando los actos que la componen al status de delito.13 Esta iniciativa político criminal no está fuera de controversias en la doctrina, especialmente en lo que refiere a la legitimación de adelantar la intervención penal y la consecuente creación de nuevos tipos de peligro. No obstante, lo anterior, la elevada necesidad de protección de los bienes jurídicos involucrados, junto con la obligación de dar un efectivo cumplimiento a los compromisos internacionales comprometidos por los Estados, han predominado en la idea de criminalizar dichas conductas como delitos independientes.14

Nuestro ensayo aspira a explorar, desde una perspectiva jurídico penal, el abanico de elementos que integran esta nueva realidad pluricausalista y multifactorial, analizando si ellos se encuentran amparados jurídicamente y de qué manera debería considerarse en nuestro ordenamiento punitivo. Asimismo se intentará una aproximación a la regulación que han efectuado las legislaciones comparadas en la materia, particularmente, en relación a la flamante reforma al Código Penal Ibérico, permitiendo ponderar el horizonte nacional e internacional y el contexto en el cual deben influir propuestas de reforma a los "Delitos contra la Libertad" (Título. IV del Libro II), en el Capítulo IX denominado "Delitos de Violación de la Libertad Sexual" de Código Penal patrio.

No obstante, la desmitificación de las psicopatológicas sexuales y el aumento de la pobreza son identificados como los principales factores que explican la profundización de este delito. 15 Hoy en día, las cámaras digitales y los videos grabadoras son cada vez más accesibles para cualquier sujeto. Empero, a medida de que sigan bajando sus costos, las conexiones de banda ancha se multiplicaran, lo que propiciaran su mejor aprovechamiento, por parte de la Cyber delincuencia.16

Ante esto, señala Klaus Tiedemann17: “que la tarea del Derecho no es la de quedarse atado a viejas categorías teóricas que nada sirven sino más bien de adaptarse y proveerse de nuevas formas de prevención y protección a la sociedad”. Es por ello que el Derecho Penal Sexual debe revisarse así mismo, y encuadrase en estas situaciones que protejan a las personas y no esconderse en vacíos legales que no nos benefician absolutamente.

En tanto, el catálogo penal, debe resguardar los intereses de la sociedad en general, evitando manipulaciones computarizadas antisociales frecuentes o no, por ejemplo; hoy en día innumerables personas de toda edad cuelgan imágenes sugerentes a las redes sociales, como parte de la interactividad informática de nuestros tiempos, pero ignoran que a diario otros sujetos están dedicados a ingresar en sus cuentas copiar sus fotos y videos, para luego ser incluidos en páginas de contenido sexual para adultos, haciendo difícil su detección de estos ilícitos, aprovechándose de la impunidad, en este novísima clase de delitos.

II Realidad legislativa

Recordemos que el actual Código Penal nacional aprobado mediante D. Leg Nº 635 (publicado el 08/04/1991).Vale decir hace más de veinte años, debemos reconocer que nuestra realidad punitiva ha cambiado hasta el punto que podemos considerar el adjetivo “mutación del delito”, para puntualizar y resaltar la incidencia delictiva en el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación.18

Nuestro el legislador nacional no ha incluido en el catálogo punitivo el delito de acoso sexual infantil a través de la web, como figura típica, antijurídica y culpable. Los tipos penales tradicionales resultan anquilosados ya que cuando se redactó el actual Código Penal de 1991, el legislador peruano no tomo en cuenta el derecho Penal Sexual/Informático. En consecuencia si analizamos el cuadro de delitos sexuales, notaremos vacíos claramente definidos en la realidad, razón que a través del abuso de la informática se puede conculcar la inocencia del sector más débil de la sociedad como los es la niñez y adolescencia.

Sin embargo, la pornografía infantil, difundida depredadoramente en nuestros días, donde los “pedófilos online”, utilizan ese medio para saciar sus anómalos apetitos y perversiones sexuales, aflorando y poniendo en evidencia las psicopatológicas sexuales, en donde un adulto se hace pasar por un niño y chatea con un menor. Intercambian información, fotos y videos. Inicia el chantaje. La víctima se sumerge en un remolino del que no podrá salir incólume sin socorro, existiendo hoy en día una inusitada demanda de un sinnúmero de personas que se conectan a la web incluyendo: Email, Audio, Chat, Messenger y Video, aflorando una variedad de parafilias sexuales graves.19

Como notamos, nuestro Código Penal no tipifica el acoso sexual infantil a través dela web, pese a su múltiple incidencia en el Cyber espacio, violentando la inocencia de sin números niños, niñas y adolescentes que aún no gozan de amparo...

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