Recurso de inconstitucionalidad contra la ley foral 6/2000, de 3 de julio, del parlamento de Navarra, para la igualdad jurídica de las parejas estable

AuthorCristina González Beilfuss
Pages690-695

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  1. El 6 de octubre del 2000 ochenta y dos diputados del Grupo parlamentario popular presentaron recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Foral 6/2000, del Parlamento de Navarra, para la igualdad jurídica de las parejas estables (BO Navarra núm. 82, de 7 de julio 2000/BOE núm. 214, de 6 de septiembre 2000). Las vulneraciones del bloque de constitucionalidad aducidas en el recurso son: a) vicio in procedendo, por no manifestar la Ley recurrida que es una Ley de «mayoría absoluta» (arts. 20.2, en relación con el 48.2, ambos de la Ley Orgánica 13/1982, de 19 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, así como del art. 9.3 de la Constitución); b) infracción del art. 149.1.8 CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio; c) lesión de los derechos al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), a la intimidad personal y familiar (art. 18 CE y el derecho de elección conferido por el art. 32 CE), y d) infracción del art. 149.1.8 CE en lo relativo a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas y de los arts. 14 y 149 1.1. CE. Page 691

  2. Pese al evidente interés de algunas de las otras cuestiones planteadas, desde el punto de vista del Derecho interregional, la cuestión radica meramente en determinar si el art. 2 apartado 3.° de la Ley foral, que establece que «las disposiciones de la presente Ley foral se aplicarán a las parejas estables cuando, al menos, uno de sus miembros tenga vecindad civil navarra» es una norma constitucionalmente conforme a la reserva que a favor del Estado realiza el art. 149.1.8 CE por lo que respecta a «las normas para resolver los conflictos de leyes».

  3. La norma dudosa coincide en su tenor literal con el art. 1.1 inciso final y 20.2 de la Ley catalana de uniones estables de pareja (LUEP). Es, como aquella, una norma de extensión que unilateralmente delimita el ámbito de aplicación en el espacio de la normativa autonómica, exigiendo, como condición de aplicabilidad de la misma, que al menos uno de los miembros de la pareja tenga la vecindad civil foral. Ello produce, como acertadamente ha apuntado Núria BOUZA VIDAL («Comentari a l'article 1 de la Llei d'unions estables de parella» en EGEA FERNÁNDEZ J.-FERRER RIBA, J.: Comentaris al Codi de família, a la Llei d'unions estables de parella i a la Llei de situacions convivencials d'ajuda mútua, Madrid, 2000, p. 1156), dos consecuencias : 1) que la regulación no se aplique a algunas parejas de hecho con residencia habitual en el territorio foral porque ninguno de sus miembros tiene la vecindad civil foral, y 2) que la normativa autonómica pretenda aplicarse extraterritorialmente a parejas con residencia habitual fuera de la Comunidad autónoma navarra o catalana pero en la que uno de sus miembros tiene la vecindad civil foral de uno de estos territorios. Esta interpretación es, no obstante, cuestionada en Cataluña por Esperança GINEBRA MOLINS, quien ha mantenido que los preceptos que comentamos no pretenden resolver la cuestión de cuál es la ley aplicable a una pareja de hecho sino que se aplican «una vez determinada como aplicable la ley catalana»... «En estos casos» -dice esta autora- la misma ley catalana no nos permitirá aplicarla si uno de los miembros de la pareja no tiene vecindad civil catalana», por lo que hay que concluir que «la propia LUEP autorrestringe su ámbito de aplicación, exigiendo la vecindad civil catalana de por lo menos uno de los miembros de la pareja» y que «la única virtualidad de los arts. 1.1 final y 20.2 LUEP es, por tanto, desde este punto de vista, restringir el ámbito de aplicación de esta ley y no ampliarlo» [vid. GINEBRA MOLINS, M. E.: «Algunas notas sobre la referencia a la vecindad civil en los arts. 1.1 final y 20.2 de la Ley catalana 10/1998, de 15 de julio, d'unions estables de parella» en Comisión de Bizcaia, RSBAP: Conflictos de leyes en el desarrollo del Derecho civil vasco, Bilbao, 1999, (pp. 427-439), pp. 437-438].

  4. Como ha señalado el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, como la 156/1993...

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