El estado de cosas inconstitucional en el desplazamiento forzado y su incidencia en el derecho fundamental de la infancia y la adolescencia a tener una familia en Colombia

AuthorYadira Alarcon Palacio/Luis Miguel Hoyos Rojas
PositionPh.D Derecho Civil y Máster Oficial en Derechos-Necesidades de la Infancia y la Adolescencia de la Universidad Autónoma de Madrid, España/Egresado del Programa de Derecho de la Universidad del Norte
1. Introducción

En Colombia el desplazamiento forzado tiene efectos devastadores sobre la vida, la dignidad y la integridad física, moral y psicológica de los niños, niñas y adolescentes de distintos orígenes étnicos, culturas y regiones del país. Este afecta el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad, a la seguridad, a tener una familia y a no ser separado de ella. En el desplazamiento forzado los niños, niñas y adolescentes sufren un deterioro de su desarrollo integral y armónico, y una amenaza múltiple a su derecho a ser protegidos contra toda forma de abandono, abuso, maltrato, explotación, secuestro, reclutamiento y discriminación(1).

El riesgo de reclutamiento de niños, expresamente prohibido por el Derecho Público Constitucional (DPC) e internacional humanitario (DIH) y por los principios rectores de los desplazamientos internos (PR. 13.1), viene configurándose como una de las causas del desplazamiento en el país, como la alternativa de muchas familias y sus hijos para evitar ser vinculados a las acciones bélicas. De igual manera, en desarrollo de la Constitución Política y del reconocimiento de que los derechos de los niños, niñas y adolescentes priman sobre los de los demás, y en consecuencia de su especial vulneración frente a situaciones como el desplazamiento forzado, se constituye en un imperativo ético y político de urgente cumplimiento recalcar lo fundamental del derecho que le asiste a éstos para efectos de determinar una mejor calidad de vida.

Reconocer que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos de especial protección implica trabajar en todas las dimensiones de su vida: la del ser, hacer, tener y estar. Por esta razón, la política estatal-fundamental en pro de su protección debe estar estructurada sobre cuatro ejes programáticos que implican derechos integrales: (i) Vida y supervivencia, (ii) Educación y desarrollo, (iii) Protección y (iv) Participación(2). Desde estas cuatro categorías se identifican los riesgos o situaciones adversas que viven los niños, niñas y adolescentes en el contexto del desplazamiento forzado en Colombia; se establecen los parámetros de derecho consignados en la normativa internacional, la legislación nacional, en particular la Ley 1098 y el bloque de constitucionalidad sobre desplazamiento forzado, y se plantean acciones y recomendaciones para la prevención y protección, la atención integral y los procesos de justicia y reparación. Este documento pretende ser un lineamiento descriptivo de las causas coyunturales y estructurales que generan el desplazamiento forzado sobre la infancia y la adolescencia en Colombia.

2. El estado de cosas inconstitucional

El Estado de Cosas Inconstitucional definidas por el Constitucionalismo, se refiere a la falta de acción de determinada o determinadas agencias del Estado, seguidas de la vulneración constante de derechos que se presenta como consecuencia de fallas estructurales del aparato Estatal, es decir, la falla de muchos o todos los actores que entrecruzan responsabilidades en el funcionamiento de un sistema, ya sea por acción o por omisión(3).

La jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha declarado el Estado de Cosas Inconstitucional ha presentado variaciones a lo largo de la creación y estructuración de dicha doctrina jurisprudencial. La Corte ha centrado la declaratoria en tres tesis fundamentales: a) la falla estructural o política pública del Estado, b) la falla en la estructura interna de una entidad pública y c) la falta de voluntad política del gobierno. Se pasan a estudiar seguidamente dichas tesis(4).

2. 1 El estado de cosas inconstitucional como una falla estructural y/o una política pública del estado

La primera providencia que declara el Estado de Cosas contrario a la Constitución, fue la SU-559 de 1997. En dicha sentencia se revisaban dos expedientes acumulados de tutelas interpuestas por docentes de los municipios de María la Baja y Zambrano (Bolívar), los cuales alegaban la violación del derecho fundamental a la salud por parte de los Alcaldes, puesto que no se encontraban afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio(5).

La Corte después de analizar lo concerniente a la política económica de la educación en el país con relación a la distribución del situado fiscal y al nombramiento de docentes sin contar con recursos presupuéstales para ello, concluye que se está frente a "... un problema general que afecta a un número significativo de docentes en el país y cuyas causas se relacionan con la ejecución desordenada e irracional de la política educativa"(6).

La Corte seguidamente pasa a analizar la pertinencia de la declaratoria y de la toma de medidas conducentes a hacer cesar el estado de cosas contrario a la constitución, apoyándose en la colaboración armónica de los órganos del Estado (Artículo 113 de la C.P.) y en la inminencia del desbordamiento de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales violados de manera generalizada por el Estado (2), es decir, tomo en cuenta un factor cuantitativo para evitar la congestión y disminuir el número de procesos en los que se ventilen los mismos hechos y así cortar el problema de raíz, no solo para los casos analizados, sino para que el Estado rehaga su política que vulnera los derechos fundamentales.

La jurisprudencia en comento, es reiterada por la Corte en las Sentencias T-153, T- 590 y T-606 de 1998, en las cuales la Corte declara el Estado de Cosas Inconstitucional en el sistema carcelario colombiano. En la primera sentencia aludida (T-153 de 1998) basa el declaratorio en la inexistencia de política criminal, en la negligencia e ineficacia de los responsables del sistema carcelario. Se trata no solo de la violación de los derechos fundamentales de los reclusos por parte del INPEC, sino que todos los actores del sistema (Ministerio de Justicia, Departamentos, Municipios, Rama Judicial y Rama Legislativa) influyen por acción u omisión, es decir, que en la vulneración confluyen y coadyuvan múltiples entidades del Estado y por tanto se puede calificar como una falla estructural del sistema por la ausencia de políticas públicas. Reitera la declaratoria en el sistema carcelario a través de la Sentencia T-590 de 1998, por no ser este sistema capaz de garantizar la vida de los defensores de derechos humanos recluidos. Posteriormente declara el estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario, dado que el mismo no puede garantizar el derecho a la salud y asistencia médica de los reclusos (Sentencia T 606-1998).

En estas sentencias se tiene en cuenta para la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, la vulneración de los derechos fundamentales originados en una deficiencia estructural del Estado como un todo o en el Hecho de que el Estado asuma como política institucional la violación de un derecho fundamental, dado que el INPEC no es el único responsable de la política carcelaria del país. En las sentencias T-559 y SU-909 del 2000, pone en conocimiento de las autoridades el desorden administrativo, financiero y político del Departamento del Chocó, siguiendo los lineamientos referentes a la vulneración masiva de los derechos fundamentales y una falla estructural del Estado que no solo compromete a la entidad demandada.

2.2. El estado de cosas inconstitucional como una falla en la estructura interna de una entidad pública

La doctrina inicialmente fijada en la sentencia SU-559 de 1997, es variada en las sentencias T-068 y T-439 de 1998. En ambas providencias se decide la revisión de tutelas interpuestas por pensionados en contra de la Caja Nacional de Previsión CAJANAL, por la violación por parte del este entidad de su derecho fundamental de petición. No se trata aquí ni de una falla estructural del Estado en general, ni de una política pública, sino en la falla en la estructura interna de una institución pública en particular, de donde se deriva una ineficiencia e inoperancia administrativa, que a su vez genera violaciones constantes y generalizadas de los derechos fundamentales. Nuevamente la Corte tiene en cuenta el factor cuantitativo de número de tutelas interpuestas en contra de CAJANAL para declarar el estado de cosas contrario a la constitución.

En igual sentido la sentencia T-289 de 1998, donde la Corte declara el Estado de Cosas Inconstitucional en el municipio de Ciénaga (Magdalena), por el hecho de que este no cancelaba los salarios de manera oportuna a sus trabajadores. Dicha conducta de la entidad territorial era reiterada y se originaba en la falta de previsión presupuestal de dichas erogaciones, es decir, por la negligencia administrativa del municipio. También tomo en cuento el carácter cuantitativo, en el sentido de analizar que en el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, cursaban más de 200 procesos ejecutivos en contra del municipio, de donde colige una vulneración generalizada del derecho al pago oportuno de los salarios por parte de éste.

2.3. El estado de cosas inconstitucional como la falta de voluntad política

Merece comentario aparte la sentencia SU-250 de...

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