Una sentencia incongruente, restrictiva e irresponsable (nota a la sentencia 237/2005 del tribunal constitucional)

AuthorCarlos Ruiz Miguel/Romualdo Bermejo García
PositionCatedráticos de Derecho Constitucional (Santiago de Compostela) y de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales (León)
Pages911-924

Page 911

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, del 26 de septiembre de 2005 (STC 237 2005), sobre el «caso Rigoberta Menchú» constituye el, por ahora, último episodio del debate judicial y doctrinal acerca del alcance de la llamada «jurisdicción universal» en el Derecho español. Tras exponer los hechos del caso, en el presente trabajo queremos argumentar que esta sentencia es jurídicamente desafortunada y políticamente inconveniente. Defenderemos que la sentencia es incongruente con el Derecho positivo español y con la propia jurisprudencia constitucional. A continuación indicaremos por qué a nuestro entender tampoco se cohonesta con el Derecho internacional vigente. Igualmente, sostendremos que intentando ampliar el ámbito protector de los derechos fundamentales consigue el efecto contrario al resultar restrictiva de esos derechos. Después razonaremos por qué la consideramos políticamente irresponsable. Finalmente nos haremos eco de la aplicación que ha pretendido dar a esta sentencia la Audiencia Nacional para verificar cómo, efectivamente, es imposible ejecutar esta sentencia y, a la vez, respetar el Derecho positivo en vigor.

Page 912

I Los hechos que dieron origen al caso
1. La denuncia de 2 de diciembre de 1999

El 2 de diciembre de 1999, el Estatuto de la Corte Penal Internacional había sido adoptado en Roma el 17 de julio de 1998, pero no había aún entrado en vigor en España (lo hizo el 1 de julio de 2002), ese día doña Ribogerta Menchú Tumn interpuso ante el Juzgado de Guardia de la Audiencia Nacional una denuncia en la cual se narraban diversos hechos que la denunciante calificaba como posibles delitos de genocidio, torturas, terrorismo, asesinato y detención ilegal, presuntamente perpetrados en Guatemala entre los años 1978 y 1986 por una diversidad de personas que ejercieron en dicho período funciones públicas de carácter civil y militar. Entre los hechos relatados en la denuncia se incluía el asalto de la Embajada de España en Guatemala en 1980, en el que fallecieron 37 personas, así como la muerte de varios sacerdotes españoles y de otras nacionalidades y de familiares de la denunciante. Ésta consideraba competente para conocer de tales hechos a la Audiencia Nacional española, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.4, apartados a), b) y g), LOPJ. La denuncia, repartida al Juzgado Central de Instrucción núm. 1 (cuyo titular era el famoso juez Baltasar Garzón), fue seguida de numerosas personaciones de personas físicas y asociaciones, entre otras las que luego fueron demandantes de amparo.

2. El auto de admisión de 27 de marzo de 2000 del Juez Central núm 1 de la Audiencia Nacional

Aunque el Ministerio pidió el archivo de las actuaciones al no estimar competente a la Jurisdicción española, mediante Auto de 27 de marzo de 2000 el Juez Central núm. 1 declaró su competencia, tuvo por dirigido el procedimiento contra los denunciados, admitiendo las querellas interpuestas, y ordenó practicar diversas diligencias. En síntesis, y entre otros argumentos que no son relevantes a los efectos del recurso de amparo, el Instructor basaba su decisión en que los hechos presentaban «la luminosa apariencia de genocidas», puesto que se trata del exterminio del pueblo maya «en su pretextada calidad de favorecedor o encubridor -y aun originador- de la insurgencia o la revolución». Por ello, conforme al apartado 4.a) en relación con el 2.c) del artículo 23, y a los artículos 65.1 y 88, todos de la LOPJ, el Juez era competente para conocer de este delito, en el que quedaban integrados los otros que se denunciaban. Añadía además que la Ley de Reconciliación Nacional de Guatemala sólo procura la amnistía para los participantes en «el conflicto armado», cuya existencia (alegada por el Fiscal) es «elemento fáctico pendiente de prueba»; que el artículo 23 LOPJ es una norma procesal, por lo que no es aplicable la doctrina de la irretroactividad de la norma penal desfavorable; y que no existe cosa juzgada, al no constar siquiera que se sigan otros procesos en Guatemala por razón de los mismos hechos, además de que los Estados en que se ejecutan este tipo de hechos no pueden aducir injerencias en su soberanía, pues los Magistrados del Estado que asume la competencia represiva hacen valer la propia, en función de la preservación de intereses comunes de la humanidad civilizada; no tratándose por tanto de eludir la jurisdicción territorial de Guatemala, que «no es excluyente, pues en ausencia de su ejercicio honrado y eficaz debe ser suplida por tribunales que -como los españoles- sustentan la extraterritorialidad de su jurisdicción en el principio legal -interno e internacional- de persecución universal [...] sin olvidar que el artículo 6 del Convenio de 1948 impone la subsidiariedad de la jurisdicción española respecto de la del Estado en que ocurrieron los repetidos hechos».

Page 913

Llama poderosamente la atención que el juez Garzón sí admitiera a trámite esta querella, porque en anteriores ocasiones no lo hizo. A este respecto, conviene recordar la decisión tomada por Garzón en 1998 de archivar una denuncia contra el rey Hassan II de Marruecos por actos de «genocidio, terrorismo y desaparición de personas», del pueblo saharaui en concreto. El juez consideró entonces que «la normativa sobre la inmunidad impide la tramitación de la causa, imponiéndose el archivo». Decisiones similares recayeron sobre denuncias dirigidas contra el presidente de la República de Guinea Ecuatorial y el jefe del Estado de Cuba. Obiang Nguema fue denunciado por terrorismo continuado y Fidel Castro, por genocidio, terrorismo y torturas.

3. El auto de la Audiencia Nacional de 13 de diciembre de 2002

El fiscal presentó recurso de apelación contra el auto de 27 de abril de 2000 que desestimó el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Público. El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional estimó mediante auto de 13 de diciembre de 2002 dicho recurso declarando «que no procede el ejercicio en este momento de la jurisdicción penal española para la persecución de los referidos hechos, debiendo el instructor archivar las diligencias previas». Este auto se dicta cuando ya había entrado en vigor el Estatuto de la Corte Penal (1 de julio de 2002). El Tribunal consideraba que: 1) es necesario cohonestar el principio de persecución universal del artículo 23.4.a) LOPJ con el hecho de que el artículo 6 del Convenio sobre la prevención y castigo del delito de genocidio, de 9 de diciembre de 1948 (en adelante, Convenio sobre Genocidio), obliga al Estado donde ocurrieron los hechos a establecer una jurisdicción para perseguirlos, aunque ello no implica la exclusión de otras jurisdicciones, aplicándose no obstante a éstas el principio de subsidiariedad respecto de aquéllas; 2) el principio de jurisdicción universal supone la abstención del ejercicio de la jurisdicción de otro Estado cuando los hechos están siendo enjuiciados en aquel en el que ocurrieron los hechos o en un Tribunal penal internacional; 3) no se ha constatado la inactividad de la jurisdicción guatemalteca, pues, en primer lugar, no existe una legislación que impida actuar a los Jueces locales [dado que el art. 8 de la LRN excluye expresamente la extinción de responsabilidad penal respecto -entre otros- del delito de genocidio, y además la Comisión de Esclarecimiento Histórico (CEH) creada por el Acuerdo de Oslo de 1994 recomienda expresamente su cumplimiento «a efecto de perseguir y enjuiciar» dichos delitos] y, en segundo lugar, si la justicia guatemalteca pudo estar en su día atemorizada, no resulta manifiesto que hoy se niegue a actuar si la acción penal se ejercita ante ella, sin que quepa deducir su supuesta inactividad del mero paso del tiempo, puesto que el material de que se vale la denuncia inicial [se refiere al informe de la CEH] vio la luz el 2 de febrero de 1999, y la denuncia se presentó el 2 de diciembre de ese año «sin acompañar a la misma ninguna resolución judicial de Guatemala que la rechace».

4. La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003

Frente a dicho auto interpusieron las partes acusadoras recurso de casación, que fue resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 327/2003, de 25 de febrero, contra la que se impetra el amparo constitucional. En ella la Sala Segunda examina y rechaza los motivos de recurso articulando las siguientes ideas:

1) No se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que la Audiencia Nacional niegue su jurisdicción basándose en un argumento (la subsidiariedad) no alegado por el Fiscal en su recurso de apelación, ya que el Auto contiene una argumentación que puede no ser compartida mas no tachada de inexistente o arbitraria, por lo que satisface las exigenciasPage 914 inherentes al derecho invocado, y además el principio acusatorio vincula al Tribunal a las pretensiones, pero no a las argumentaciones jurídicas empleadas para defenderlas.

2) El criterio de la subsidiariedad sirve para no perturbar la competencia del gobierno de dirección de la política exterior. Cuando se admite una...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT