Decisión del Panel Administrativo nº DMX2016-0007 of WIPO Arbitration and Mediation Center, July 08, 2016 (case Incipio Technologies, Inc. v. Roberto Cejudo Martinez)

Resolution DateJuly 08, 2016
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioMéxico (.mx)

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

Incipio Technologies, Inc. c. Roberto Cejudo Martinez

Caso No. DMX2016-0007

1. Las Partes

La Promovente es Incipio Technologies, Inc., con domicilio en Irvine, California, Estados Unidos de América, representada por Olivares & Cia, México.

El Titular es Roberto Cejudo Martinez, con domicilio en México, Distrito Federal, México.

2. Los Nombres de Dominio y el Registro

La Solicitud tiene como objeto los nombres de dominio en disputa [incipio.com.mx] e [incipio.mx].

El Registro de los nombres de dominio en disputa es Registry MX, una división de NIC México (“Registry MX”). El Agente registrador de los nombres de dominio en disputa es Akky.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 4 de abril de 2016. El 4 de abril de 2016 el Centro envió a Registry MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 4 de abril de 2016 Registry MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación (coincidentes con los datos del registrante). El Centro envió una comunicación electrónica a la Promovente en fecha 25 de abril de 2016 solicitando la confirmación de la sección de “Comunicaciones” de la Solicitud y la remisión del acuerdo de registro. La Promovente presentó una enmienda a la Solicitud en fecha 27 de abril de 2016.

El Centro verificó que la Solicitud junto con la modificación a la Solicitud cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 27 de abril de 2016. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 17 de mayo de 2016. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 19 de mayo de 2016.

El Centro nombró a Mauricio Jalife Daher, Pedro W. Buchanan Smith y Reynaldo Urtiaga Escobar como miembros del Grupo de Expertos el día 17 de junio de 2016, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Grupo de Expertos considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El Grupo de Expertos no ha recibido ningún requerimiento de la Promovente ni del Titular respecto a presentaciones, renuncias o extensiones de términos adicionales, ni ha encontrado necesario el requerir ninguna información, declaraciones o documentos adicionales. Por lo tanto, el Grupo de Expertos ha decidido proceder bajo la usual naturaleza expedita contemplada para este tipo de procedimientos de solución de controversias en materia de nombres de dominio.

Más aún, se hace constar en la presente que este Grupo de Expertos no tiene conocimiento de que las partes hubieran llegado a acuerdo o transacción alguna con anterioridad a la emisión de la presente Decisión por el Grupo de Expertos y que eventualmente pudiera afectar o dar bases para la terminación de este procedimiento de solución de controversias, tal y como lo prevé el artículo 21.A del Reglamento. En adición, este Grupo de Expertos no tiene conocimiento de la existencia o inicio de cualquier otro tipo de procedimientos legales ante cualquier corte o tribunal de jurisdicción competente para resolución independiente, en relación con el nombre de dominio en disputa, como se contempla en el artículo 3.B.x del Reglamento, y como lo ha manifestado expresamente el Titular en el inciso 14 sección VIII de su Solicitud.

El idioma del procedimiento es el español, de conformidad con el artículo 13.A del Reglamento.

Después de revisar las constancias que integran el expediente, el Grupo de Expertos está convencido de que la Promovente y el Titular tuvieron una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso y da por recibidas en su totalidad las alegaciones y pruebas presentadas por la Promovente.

4. Antecedentes de Hecho

Por haber sido alegados por La Promovente, comprobados con documentos y por no haber sido objetados por el Titular, los siguientes hechos y circunstancias se tienen por acreditados:

La Promovente es una empresa estadounidense dedicada al diseño, fabricación y venta de fundas y...

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