Improntas procesales derivadas de la causa “Mendoza”

AuthorMariela Yanina Machado
Introducción

Si analizamos el amplio espectro procesal argentino encontramos ciertos institutos que se caracterizan por su “aformalidad”, pues responden a la ausencia de una apoyatura normativa que los configure ya que encuentran su partida de nacimiento dentro del mismo seno de los tribunales y se enquistan en el mapa jurídico rompiendo con los moldes tradicionales del proceso civil.

Es que precisamente la existencia de nuevos procesos surge de la cada vez más patente proliferación de nuevos conflictos, entre estos los llamados “conflictos multipolares” donde se encuentran en juego derechos civiles de grupo que no cuentan con instrumentos procesales idóneos a los fines de ser discutidos, por resultar insuficiente e inadecuado el diseño procedimental que nos proporciona el conflicto individual del modelo burgués.

En el esquema ambiental si bien existen directrices procesales inmersas en las distintas legislaciones locales y a nivel federal contamos con la Ley General del Ambiente, esta regulación lejos se encuentra de dar respuesta adecuada al cauce tendiente a la defensa del bien de incidencia colectiva configurado por el ambiente al punto de quedar boyando sólo en la superficie al tratar de manera tangencial la cuestión procedimental. En efecto, la ley de presupuestos mínimos se limita a determinar los sujetos legitimados para promover la acción colectiva y refiere lacónicamente a la cosa juzgada más no da una debida respuesta a cuál debe ser el procedimiento a seguir para concretizar estos derechos que expresamente reconoce.

El Máximo Tribunal de la Nación en la causa “Mendoza” advierte esta deficiencia y le pone un coto, recurriendo a las herramientas procesales civiles (autosuficientes para resolver problemáticas bipolares) para adecuarlas a aquellos problemas complejos donde se encuentra comprometido un bien jurídico indivisible y donde una gran cantidad de personas concurren a su uso y goce. De tal manera, con un tinte innovador en consonancia con la magnitud e importancia de los derechos que se encuentran en juego, la Corte decide abandonar la plataforma esquelética existente en materia de proceso y sin desmerecerla intenta aggionarla a la complejidad que importa la protección del medio ambiente, marcando sin lugar a dudas un antes y después en la concepción del proceso clásico, asumiendo como institución emblemática del Estado Constitucional de Derecho las exigencias actuales de la sociedad.

Los efectos de este decisorio se bifurcan salpicando con sus tintes propios las diferentes ramas del derecho y en materia de forma, que es el tema que nos convoca, ofrece ciertos mecanismos para complementar las disposiciones de la Ley General del Ambiente moldeando la idea de un debido proceso colectivo y lo hace con solo recurrir a sus facultades ordenatorias e instructorias que le confiere la Constitución Nacional.

Sin lugar a dudas, la CSJN viene a cambiar el rumbo del derrotero incesante de la problemática ambiental y la función que asume responde al cambio de rol de la judicatura que comenzó a avizorarse con el nacimiento de lo que Lorenzetti denomina el “Paradigma Ambiental” donde mejor se patentiza la protección de derechos de incidencia colectiva y donde cumple una función primordial la creación pretoriana que viene a distinguir a esta rama del derecho como “de avanzada” puesto que por su carácter fundamentalmente herético marca un corte trasversal en el resto de las ramas jurídicas y nunca más atinada la idea del presidente de la Corte Nacional, en cuanto a que la problemática ambiental convoca “a todas las ciencias a una nueva fiesta, exigiéndoles un vestido nuevo”1 y evidentemente donde mayor se advierte la influencia que el ambiente ejerce es en el Derecho con sus diversas disciplinas jurídicas dejando de ser -como califica Antonio H. V. Benjamín2- el “verdadero patito feo del fenómeno jurídico” para pasar a ser el centro de la escena social.

En las páginas siguientes pasaré revista de los principales aspectos relevantes de la decisión del Tribunal y las improntas procesales que se vislumbran en el sistema tradicional y que encuentran su punto de partida en el nuevo proceso colectivo.

Primera parte
1. Síntesis del caso

En el año 2004 se interpuso por ante la Corte Nacional una demanda presentada por un grupo de diecisiete personas, vecinos del asentamiento denominado “Villa Inflamable” (Dock Sud, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires) contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 44 empresas, invocando daños por múltiples enfermedades que habían sufrido sus hijos y ellos mismos, derivadas de la contaminación de la cuenca hídrica Matanza- Riachuelo, zona que abarca parte de la Capital Federal y once partidos de aquella provincia.

Al reclamo individual relacionado con el resarcimiento por incapacidad sobreviviente, gastos por tratamiento médico, daño moral, pérdida de valor locativo de los inmuebles, entre otros perjuicios de dicha índole, se acumula la pretensión de condena de los demandados por el daño infringido al Medio Ambiente y a su recomposición por el vertido de residuos industriales sin depuración y de manera directa al río, con la consecuencia colateral de un gran número de terrenos potencialmente contaminados.

La particularidad del reclamo radicaba en la multiplicidad de pretensiones que constituían la causa petendi, puesto que por un lado se reclamaba el resarcimiento por los daños particulares sufridos y por el otro los perjuicios causados al ambiente, más precisamente la contaminación de las aguas y del fondo del río, de las zonas aledañas y del aire como así también la constitución de un fondo de reparación.

2. Separación de pretensiones Facultades Ordenatorias e Instructorias. Rol Institucional del Máximo Tribunal

La Corte a los fines de determinar su competencia en el primer decisorio -de fecha 20 de junio de 2006- separó las pretensiones en dos partes: la reclamación referida al resarcimiento de la lesión de bienes individuales sobre los daños personales y cuyos legitimados activos son las personas que reclaman por el resarcimiento de los daños personales y patrimoniales que sufren como consecuencia indirecta de la agresión al ambiente; y aquellas que refieren a la defensa del bien de incidencia colectiva, configurado por el ambiente y cuyos actores reclaman en su carácter de legitimados extraordinarios. En tal empresa, rechazó su jurisdicción en cuanto al primero y determinó que los reclamos debían ir al magistrado más cercano a su domicilio cuya competencia federal o provincial surgiría según que se demandare al Estado Nacional o al Estado Provincial; entendió en cambio que en cuanto a los daños ambientales la demanda quedaba bajo su órbita jurisdiccional conforme al art. 117 CN dando prioridad a la prevención de la contaminación futura y a la recomposición de los perjuicios causados.

La Corte como principal centinela de derechos y garantías constitucionales por su condición de intérprete final de la Constitución, expresamente reconoce que el status Constitucional del derecho al goce de un ambiente sano y la obligación de recomponer el daño ambiental plasmado en el art. 41 de la CN, no configura una mera expresión de buenos deseos para las generaciones venideras sino que constituye una “precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente”. Y en tal tesitura, la tutela del bien colectivo importa primariamente la prevención del daño futuro, en segundo lugar, la recomposición y finalmente, en caso que sean daños irreversibles, se buscará el resarcimiento, reconociendo además que nos encontramos frente a un bien que pertenece a la esfera social y transindividual y “de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales”.3

Partiendo de la afirmación que en el litigio no existe la información adecuada brindada en la demanda sobre ciertos puntos de la cuestión litigiosa, el máximo tribunal haciendo uso de sus facultades ordenatorias e instructorias conferidas por el art. 32 ley 25675 requiere a las empresas demandadas información sobre los desechos y residuos que arrojan al río, si cuentan con sistemas de tratamiento de dichos residuos y si tienen seguros contratados en los términos del art. 22 de la ley 25675, al Estado Nacional y provincial y al Cofema la presentación de un plan integrado para limpiar el Riachuelo y recomponer el agua, suelo y aire.4

3. Audiencias Públicas

Por último, y resulta lo más relevante de esta primera entrega de la “saga” Mendoza, se rescata la convocatoria a una audiencia pública a los fines de que en la misma las partes informen en forma oral y pública al Tribunal sobre lo solicitado en el decisorio.

La particularidad de estas audiencias refieren a que se simplifica el mecanismo procedimental puesto que luego de que cada...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT