El impacto de la CIDPD en la legislación autonómica sobre sanidad y servicios sociales

AuthorMaría Olga Sánchez Martínez - José Ignacio Solar Cayón
Pages217-257
Capítulo Tercero
EL IMPACTO DE LA CIDPD EN LA LEGISLACIÓN
AUTONÓMICA SOBRE SANIDAD
Y SERVICIOS SOCIALES
Los ámbitos relativos a la salud y a los servicios sociales constituyen
los escenarios tradicionales en los que se ha desenvuelto la protección
de las personas con discapacidad y las políticas públicas a ellas referi-
das. Son también los ámbitos propios del tratamiento de la discapaci-
dad desde el modelo médico o rehabilitador, que, considerando la dis-
capacidad como una consecuencia de las limitaciones que sufre una
persona en sus funciones físicas, psíquicas, sensoriales o intelectuales,
tiene como objetivo rehabilitarla mediante su curación o adaptación
o, en caso de que no fuera posible, compensarla por sus propias limita-
ciones.
La CIDPD implica un cambio de perspectiva tanto en la aproxima-
ción como en las consecuencias del tratamiento de la discapacidad y,
con ello, la superación de aquel modelo para centrarse en un modelo de
derechos. La persona con discapacidad no será ya tanto una persona
con limitaciones, sino una persona con derechos, y aquellas limitaciones
que se le atribuyen no provienen sólo de circunstancias relativas a su
salud sino de la interactuación de las mismas con barreras sociales, so-
bre las que también se debe actuar.
Este nuevo paradigma en el tratamiento de la discapacidad habrá de
producir cambios en los ámbitos de la salud y los servicios sociales, que
con ciertas inercias vienen funcionando y generando resistencias a los
cambios sustanciales que la CIDPD implica en este terreno. La considera-
ción de la persona con discapacidad como un sujeto pleno de derechos,
la posibilidad de ejercitarlos efectivamente en igualdad de con di cio nes
con las demás personas y, por tanto, con autonomía e independencia,
con libertad para tomar sus propias decisiones y la oportunidad de par-
ticipar activamente en la adopción de las mismas, exige algunas modifi-
caciones de planteamiento y de contenido en las normas que regulan la
sanidad y los servicios sociales.
24689_La_Convencion_Internacional.indd 21724689_La_Convencion_Internacional.indd 217 30/01/15 15:2630/01/15 15:26
218 La Convención Internacional sobre los derechos de las personas...
I. EL DERECHO A LA SALUD
Antes de proceder a analizar el impacto de la CIDPD sobre el dere-
cho a la salud es preciso señalar que la Constitución española reconoce
en el artículo 43 el derecho a la protección de la salud, siendo competen-
cia de los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través
de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Por
lo que se refiere a la distribución competencial, el artículo 148 establece
que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en mate-
ria de sanidad e higiene (21º) y el artículo 25.3 de la Ley Orgánica 8/1981,
de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye a la
Comunidad Autónoma de Cantabria, en el marco de la legislación básica
del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de «sanidad
e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud».
1. Accesibilidad a los servicios de salud sin discriminación.
Variedad y proximidad, gratuidad y/o precios asequibles, calidad
y prestación del consentimiento libre e informado
En virtud del artículo 25 de la CIDPD los Estados reconocen que las
personas con discapacidad «tienen derecho a gozar del más alto nivel po-
sible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad» y, en con-
secuencia, se comprometen a adoptar las medidas pertinentes para ase-
gurar el acceso a los servicios de salud a las personas con discapacidad
en igualdad de condiciones con las demás personas. Lo cual implicará el
deber de los Estados de:
«Proporcionar a las personas con discapacidad programas y aten-
ción de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y
calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud se-
xual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la pobla-
ción» (art. 25, a).
«Proporcionar esos servicios lo más cerca posible de las comunida-
des de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales» (art.
25, c).
«Exigir a los profesionales de la salud que presten a las personas con
discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas
sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas
mediante la sensibilización respecto a los derechos humanos, la digni-
dad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a
24689_La_Convencion_Internacional.indd 21824689_La_Convencion_Internacional.indd 218 30/01/15 15:2630/01/15 15:26
Segunda Parte. El impacto de la Convención Internacional sobre los... 219
través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la
atención de la salud en los ámbitos público y privado» (art. 25, d).
«Prohibir la discriminación contra las personas con discapacidad
en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permi-
tidos en la legislación nacional, y velarán por que estos seguros se pres-
ten de manera justa y razonable» (art. 25, e).
«Impedir que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de
salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por moti-
vos de discapacidad» (art. 25, f).
Estas son medidas encomendadas a los Estados dirigidas a garanti-
zar el acceso a los servicios de salud en condiciones de igualdad con el
resto de la ciudadanía y, por lo tanto, que exigen no discriminar a las
personas con discapacidad en cuanto a la variedad y proximidad de los
servicios, la gratuidad y asequibilidad, la calidad y la prestación del con-
sentimiento.
Algunas de las previsiones al respecto en la CIDPD han tenido como
consecuencia modificaciones de nuestra normativa interna a través de la
LANCIDPD y la LGDPDIS.
La LANCIDPD modifica el art. 10. 1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril
General de Sanidad, al efecto de reconocer el derecho de toda persona al
respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda
ser discriminada por su origen racial o étnico, por razón de género y
orientación sexual, de discapacidad o cualquier otra circunstancia per-
sonal o social.
Y, al objeto de impedir un trato discriminatorio a las personas con
discapacidad, modifica el art. 3.2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de
cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud en el siguiente sentido:
«Las Administraciones Públicas orientarán sus acciones en materia de
salud incorporando medidas activas que impidan la discriminación de
cualquier colectivo de población que por razones culturales, lingüísti-
cas, religiosas, sociales o de discapacidad, tengan especial dificultad
para el acceso efectivo a las prestaciones sanitarias del Sistema Nacio-
nal de Salud» (art. 9 de la LANCIDPD).
Entre estas medidas se ha de tener en cuenta que la atención de cali-
dad exigible a los profesionales de la salud precisa, a tenor de la CIDPD,
la sensibilización respecto a los derechos humanos, la dignidad, la auto-
nomía y las necesidades de las personas con discapacidad. Al respecto,
el artículo 12 de la LGDPDIS hace referencia a la formación especializa-
da correspondiente de los equipos multiprofesionales de atención a la
discapacidad de cada ámbito sectorial, pero no se hace mención a los
24689_La_Convencion_Internacional.indd 21924689_La_Convencion_Internacional.indd 219 30/01/15 15:2630/01/15 15:26

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT