El impacto de la CIDPD en la legislación autonómica sobre accesibilidad

AuthorMaría Olga Sánchez Martínez - José Ignacio Solar Cayón
Pages155-216
Capítulo Segundo
EL IMPACTO DE LA CIDPD EN LA LEGISLACIÓN
AUTONÓMICA SOBRE ACCESIBILIDAD
La accesibilidad constituye un elemento estratégico central en la arqui-
tectura jurídica de la CIDPD, dada su importancia para que las personas
con discapacidad puedan gozar plenamente de todos sus derechos y liber-
tades, particularmente de su derecho a vivir de manera independiente y a
participar en todos los aspectos de la vida. Por ello, representa uno de los
principios fundamentales en los que se inspira la Convención (art. 3, f). En
virtud de ello, el artículo 9 dispone que «los Estados Partes adoptarán medi-
das pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en
igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la
información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías
de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones
abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales».
La obligación de las administraciones públicas de asegurar la accesibi-
lidad alcanza así a todas las instalaciones —entendiendo por tales las edi-
ficaciones y aquellos entornos físicos en los que se ha producido la inter-
vención del hombre— y a los servicios abiertos al público o de uso público.
Al objeto de lograr dicho objetivo, la CIDPD, además de impulsar la tarea
de identificación y supresión de las barreras de diverso tipo —arquitectó-
nicas y urbanísticas, informativas y actitudinales—, introduce las estrate-
gias del diseño universal y de la realización de ajustes razonables. Mien-
tras que el diseño universal trata de garantizar el principio de accesibilidad
universal de manera anticipada y con carácter general, proyectando los
entornos, bienes, productos, actividades y servicios de modo que puedan
ser comprendidos y utilizados por todos, los ajustes razonables se configu-
ran como una intervención correctora dirigida a asegurar en un caso par-
ticular la adaptación de aquellos entornos, bienes, productos, actividades
y servicios a las necesidades específicas de una determinada persona.
I. LA REGULACIÓN ESTATAL DE LAS CONDICIONES BÁSICAS
DE ACCESIBILIDAD
En la línea de lo exigido por la CIDPD, la LGDPDIS establece en
nuestro ordenamiento jurídico la obligación de todos los poderes públi-
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156 La Convención Internacional sobre los derechos de las personas...
cos de adoptar las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad
universal de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones
con las demás, en los entornos, procesos, bienes, productos y servicios,
el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los siste-
mas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como
los medios de comunicación social, y en otros servicios e instalaciones
abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rura-
les (art. 22.1).
Además, esta accesibilidad universal no sólo se configura en dicha
ley como un instrumento o una condición imprescindible para que las
personas con discapacidad puedan disfrutar de manera real y efectiva
de sus derechos y libertades —tal como sucedía en el texto de la Conven-
ción—, sino que se constituye verdaderamente en el componente funda-
mental del contenido del derecho a vivir de forma independiente y a
participar plenamente en todos los aspectos de la vida, al tiempo que en
garantía necesaria del principio de igualdad y no discriminación. De
hecho, de los trece artículos que comprende el capítulo dedicado espe-
cíficamente a la regulación de aquel derecho, once se refieren directa-
mente a la determinación de condiciones de accesibilidad y no discrimi-
nación.
Antes de entrar a analizar algunas de estas disposiciones es preciso
recordar que la LGDPDIS, tal como nos recuerda su Disposición final
primera, se dicta al amparo de la competencia que la Constitución otor-
ga al Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la
igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos funda-
mentales. Ello significa que las condiciones y exigencias establecidas en
dicha ley —en este caso en materia de accesibilidad— constituyen un
contenido básico mínimo que debe ser respetado y garantizado en todo
caso por las Comunidades Autónomas en el desarrollo de sus competen-
cias legislativas. Pero no sólo las establecidas en la ley, puesto que el
propio legislador estatal encomienda al Gobierno el mandato de desa-
rrollar reglamentariamente, sin perjuicio de las competencias atribuidas
a las Comunidades Autónomas, las condiciones básicas de accesibilidad
y no discriminación en los diversos ámbitos de aplicación de la ley, de
manera que se garanticen los mismos niveles de igualdad de oportunida-
des a todas las personas con discapacidad en todo el territorio nacional
(art. 23.1).
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Segunda Parte. El impacto de la Convención Internacional sobre los... 157
1. Ámbitos de accesibilidad
Estas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación se
aplicarán a todos los ámbitos y áreas enumerados en el artículo 5 de la
ley, que vienen a cubrir de manera general los dispuestos en la CIDPD:
a) las telecomunicaciones y la sociedad de la información,
b) los espacios públicos urbanizados, las infraestructuras y la edifi-
cación,
c) los transportes,
d) los bienes y servicios a disposición del público,
e) las relaciones con las administraciones públicas,
f) la administración de justicia,
g) el patrimonio cultural, de conformidad con lo previsto en la legis-
lación de patrimonio histórico, y
h) el empleo.
Como puede observarse, en algunos de los ámbitos mencionados las
Comunidades Autónomas tienen muy importantes competencias, por lo
que la regulación estatal de las condiciones básicas de accesibilidad en
los mismos constituye un elemento esencial a tener en cuenta en la for-
mulación de la legislación autonómica.
Respecto a los contenidos que ha de comprender el desarrollo regla-
mentario de estas condiciones básicas de accesibilidad y no discrimina-
ción en los diferentes ámbitos, la ley —que en este punto no hace sino
recoger las disposiciones que ya estaban contenidas en la LIONDAU
dispone que en esta regulación básica se incluirán disposiciones sobre,
al menos, los siguientes aspectos (art. 23.2):
a) Exigencias de accesibilidad de los edificios y entornos, de los ins-
trumentos, equipos y tecnologías, y de los bienes y productos uti-
lizados en cada uno de los ámbitos señalados. En particular, se
establecerán exigencias sobre la supresión de barreras en el acce-
so a las instalaciones y la adaptación de equipos e instrumentos,
así como la apropiada señalización en los mismos.
b) Condiciones más favorables en el acceso, participación y utiliza-
ción de los recursos de cada ámbito o área y condiciones de no
discriminación en normas, criterios y prácticas.
c) Apoyos complementarios, tales como ayudas económicas, pro-
ductos y tecnologías de apoyo, servicios o tratamientos especiali-
zados, otros servicios personales, así como otras formas de apoyo
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