Las normas de derecho internacional humanitario que rigen los conflictos armados sin caracter internacional. Su aplicacion en Chile *.

AuthorIrigoin Barrenne, Jeannette

La aplicación en Chile de las normas que rigen los conflictos armados sin carácter internacional es un asunto que ha sido puesto en discusión en nuestro país por los tribunales de justicia, quienes en la década de los noventa debieron resolver si dichas normas eran o no aplicables a ciertos hechos acaecidos entre 1973 y 1974, período en el que el gobierno militar establecido dictó diversas normas en las que se refería a una situación de guerra.

Los fallos provienen de la Corte de Apelaciones de Santiago y de la Corte Marcial y versan sobre la aplicabilidad del artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra y del Protocolo II de 1977. En las resoluciones emitidas por esas instancias judiciales se observa cierta confusión respecto del ámbito de aplicación de esos textos jurídicos. De allí, entonces, que interesa dedicar unas líneas al significado y alcance que tienen ambas normas.

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  1. EL ARTÍCULO 3, COMÚN A LOS CUATRO CONVENIOS DE GINEBRA

    La regulación de los conflictos armados internos estuvo en gran parte fuera del derecho positivo. De acuerdo a la doctrina clásica, los Estados eran las únicas entidades soberanas consideradas como sujetos del derecho de gentes. En este contexto, el derecho de la guerra, concebido para reglar las relaciones internacionales en ese tiempo no era aplicable a los conflictos internos.

    Sólo a partir del siglo XIX comienzan a surgir los primeros intentos para hacer aplicable el derecho de la guerra a las relaciones entre el gobierno establecido de un Estado y los insurgentes con los cuales se encontraba en lucha. Para este efecto se asimiló a los insurgentes a los beligerantes, es decir, a una de las partes de la guerra interestatal, a través de una institución jurídica: el reconocimiento de beligerancia (1).

    Hasta 1949, a pesar de los esfuerzos de la doctrina para consagrar la teoría del reconocimiento obligatorio de beligerancia, la práctica estuvo marcada por el reconocimiento facultativo: la aplicación de las reglas protectoras del derecho internacional a los insurgentes, así como a las relaciones entre éstos y las tropas del gobierno establecido, dependía esencialmente del poder discrecional de ese gobierno.

    Este artículo 3 surge como respuesta a una creciente inquietud de la comunidad internacional respecto de la existencia de conflictos que, no obstante no tener un carácter internacional, dejaban igual o mayor número de víctimas. Surgía entonces la necesidad de crear unas reglas que protegieran a la persona y que disminuyeran el poder discrecional que el gobierno establecido poseía ante tales conflictos.

    En este contexto es indudable que el artículo 3, común a los Convenios de Ginebra de 1949, significaba un cambio fundamental en la protección de la persona humana en caso de conflicto armado interno, ocurrido dentro de las fronteras del Estado.

    A partir de la entrada en vigor del artículo 3, la aplicación de algunas reglas de protección no dependía del poder discrecional del gobierno establecido sino que del cumplimiento de ciertas condiciones objetivas. Como lo prescribe este artículo 3, "en caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar por lo menos las disposiciones siguientes ...".

    Por otra parte, el artículo 3 busca imponer un mínimo de obligaciones a las partes en conflicto, unas limitaciones humanitarias básicas en beneficio de todos aquellos que no participan o que han dejado de participar en el conflicto. Consagra además, garantías fundamentales de trato humano (preservar la integridad física y mental) para todas las personas protegidas, así como el derecho a ser juzgado con la garantía del derecho a la defensa y de tribunales independientes. El respeto de estos principios humanitarios "implica en particular la salvaguarda de la población civil, el respeto del adversario fuera de combate, la asistencia a los heridos y enfermos y un trato humano a las personas privadas de libertad" (2).

    Es necesario señalar también que el artículo 3 es de aplicación automática, lo que quiere decir que se aplica en cuanto surja un conflicto interno, sin que se requiera la declaración del Estado implicado en dicho conflicto. El principio de automaticidad de la aplicación se funda en exigencias humanitarias, ya que la aplicación de las reglas de protección no puede quedar entregada a una apreciación subjetiva de las partes.

    El artículo 3 ha sido llamado el "microcosmo" de los Convenios, una suerte de Convenio en miniatura. Ello quiere decir que posee un ámbito de aplicación propio: si se aplica el artículo 3 no se aplica el resto de los Convenios, si se aplican los Convenios no se aplica el artículo 3 (3).

    Cuando se ha establecido que el conflicto armado no tiene un carácter internacional y que éste tiene lugar en el territorio de un Estado Parte de la Convención, surgen las obligaciones humanitarias generales y las prohibiciones específicas que se aplican a las personas indicadas en la norma.

    Quizás el aspecto más controversial de la disposición del artículo 3 sea la naturaleza de los conflictos a los que se limita su aplicación. Tanto durante la Conferencia diplomática de Ginebra como después de la conclusión de los Convenios, este tema recibió considerable atención. Las diversas discusiones sostenidas en torno al contenido del artículo 3 dan cuenta de los distintos criterios que han existido para determinar qué se debe entender por conflicto interno. En una primera ¿poca hay quienes siguen situándose dentro de la concepción que tenían la mayoría de los Estados en 1949, esto es una concepción próxima a la de la guerra civil en sentido clásico. Así, había quienes retornaban la exigencia de control de una parte del territorio por las partes en conflicto y, especialmente, por los insurgentes (4), mientras otros retomaban el criterio subjetivo del reconocimiento de beligerancia: el reconocimiento por el gobierno establecido de la existencia del conflicto interno como condición de las reglas de aplicación.

    Pero estas definiciones que limitaban la aplicación del artículo 3 no tardarían en quedar en el pasado. En efecto, en la Conferencia del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) de 1962, dedicada a los conflictos internos, se consideró el conflicto armado desde una definición mucho más amplia: toda acción hostil dirigida contra un gobierno legal entraña dentro del ámbito de aplicación del artículo 3 "si ella presenta un carácter colectivo y un minimun de organización". Esta definición permitía incluir en el campo de la reglamentación la casi totalidad de las insurrecciones que se planteaban en el escenario internacional y contenía los elementos principales que serían desarrollados y precisados por las Conferencias de expertos gubernamentales de 1971 y 1972, en las que se introdujeron nuevas ideas.

    La expresión "acción hostil" fue...

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