El hórreo y los negocios jurídicos
| Pages | 47-72 |
| Author | Ana Vázquez Lemos |
COLECCIÓN DE DERECHO CIVIL Y DERECHO ROMANO BOSCH
EDITOR
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1. Naturaleza jurídica del hórreo
Los juristas romanos no se pronunciaron acerca de si el hórreo era un bien
mueble o inmueble, pero de los pasajes de las fuentes se deduce que, depen-
diendo de si era una construcción móvil o no, esta podría considerarse o no par-
te integrante de un inmueble31. Desde luego el hórreo no se encuentra entre la
31 La cuestión de si los hórreos son bienes muebles o inmuebles tampoco está resuelta
en Derecho español. No se mencionan explícitamente en el C.c español. No obs-
tante, podrían llegar a clasificarse como bienes inmuebles según el tipo de cons-
trucción. El art. 334 del C.c. español define: 1. Son bienes inmuebles: 1.º Las tierras,
edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo. 3.º Todo lo que esté
unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin que-
brantamiento de la materia o deterioro del objeto (sic…). Son bienes inmuebles, por
lo tanto, de acuerdo con nuestra legislación aquellos hórreos que están adheridos
a la tierra de manera fija. Aunque los hórreos no están específicamente listados en
nuestro C.c., su clasificación podría derivar de su función y su construcción. Qui-
zás un indicio de su carácter de bien inmueble también nos lo podría dar el aparta-
do 2 del citado art. 3 34 quedan sometidos al régimen de los bienes inmuebles los viveros
de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el
propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la
finca y formando parte de ella de un modo permanente, sin perjuicio de la consideración
de los animales como seres sintientes y de las leyes especiales que los protegen. Está claro
CAPÍTULO II
El hórreo y los
negocios jurídicos
EL HÓRREO EN
DERECHO ROMANO
ANA VÁZQUEZ LEMOS
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COLECCIÓN DE DERECHO CIVIL Y DERECHO ROMANO BOSCH
EDITOR
res mancipi, esto es, entre los bienes esenciales para la economía agrícola-familiar,
para cuya transmisión hacía falta el formalismo más solemne de la mancipatio.
Contamos con la información de Javoleno, en D.19.1.1932, para quien
los graneros que suelen hacerse de tablas son de la casa, si los maderos de ellos están
que, si las construcciones destinadas al mantenimiento y preservación de animales
se consideran bienes inmuebles, la misma conclusión se podría extraer entorno a
los lugares de conservación de alimentos, como los hórreos. Ahora bien, se han
dado casos de hórreos que son móviles por no estar enclavados en un predio, en-
tonces podríamos pensar que su encaje legal sería el del art. 335 del C.c. español
se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo
anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menos-
cabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos. En Galicia existen los denominados
cabaceiras o cabazos que son un tipo de hórreo más fácil de mover debido a su
tamaño y a su construcción más ligera. Estos modelos son menos frecuentes pero
su estructura permite un desplazamiento relativamente más sencillo, se encuentran
en sitios como Cenlle, San Amaro, Allariz, O Ribeiro (Ourense), Comarca de Terra de
Montes (Forcarei, y Cerdedo-Cotobade) en la provincia de Pontevedra, y en Samos
y O Corgo (Lugo). Por lo que atañe al C.c. portugués tenemos el art. 204 donde se
recoge 1. São coisas imóveis: a) Os prédios rústicos e urbanos; b) As águas; c) As árvores,
os arbustos e os frutos naturais, enquanto estiverem ligados ao solo; d) Os direitos ineren-
tes aos imóveis mencionados nas alíneas anteriores; e) As partes integrantes dos prédios
rústicos e urbanos. 2. Entende-se por prédio rústico uma parte delimitada do solo e as
construções nele existentes que não tenham autonomia económica, e por prédio urbano
qualquer edifício incorporado no solo, com os terrenos que lhe sirvam de logradouro. 3.
É parte integrante toda a coisa móvel ligada materialmente ao prédio com carácter de
permanência. La clave quizás podría estar en la expresión “construcciones que no
tengan autonomía económica” pero, en cualquier caso, los hórreos en la medida
de que son estructuras construidas sobre pilares y unidas al suelo, se podrían cla-
sificar como predios rústicos o urbanos o como partes integrantes de esos bienes
inmuebles, dependiendo de su uso y ubicación. Si un hórreo está permanente-
mente instalado en el terreno y sirve como un componente esencial para su ex-
plotación agrícola o almacenamiento cumple con los criterios de inmovilidad del
C.c. portugués. El concepto de inmueble en el C.c. portugués se basa en la idea de
permanencia y de vinculación material al suelo, lo que encajaría con la naturaleza
jurídica de los hórreos.
32 D.19.1.18, Iav. 7 ex Cass.. Granaria, quae ex tabulis fierit solent, ita aedium sunt, si
stipites eorum in terra defossi sunt; quod si supra terram sunt, rutis et caesis cedunt.
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