Convenio Hispano - Alemán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectTax Law

La República Federal Alemana y

El Estado Español,

Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

ARTÍCULO 2

1) El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, o de sus "Länder", subdivisiones políticas, autoridades o administraciones locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2) Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio, cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles; los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas (no se incluyen las cuotas de seguridad social), así como los impuestos sobre las plusvalías.

3) Los impuestos actuales a los que, concretamente, se aplica este Convenio, son:

  1. En la República Federal Alemana:

    i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

    ii) El Impuesto sobre Sociedades;

    iii) El Impuesto sobre el Patrimonio;

    iv) El Impuesto sobre las Explotaciones Industriales y Comerciales (los que, en lo sucesivo, se denominan "impuesto alemán").

  2. En España:

    i) El Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas;

    ii) El Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, con inclusión del gravamen especial del 4 por 100 establecido por el artículo 104 de la Ley 41/1964, de 11 de junio;

    iii) Los siguientes impuestos a cuenta: la Contribución Territorial sobre la Riqueza Rústica y Pecuaria, la Contribucion Territorial sobre la Riqueza Urbana, el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, el Impuesto sobre las Rentas del Capital y el Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales;

    iv) En Fernando Poo, Río Muni, Sahara e Ifni, los impuestos sobre la renta (sobre los Rendimientos del Trabajo y del Patrimonio) y sobre los beneficios de las empresas;

    v) Respecto a las empresas reguladas por la Ley de 25 de diciembre de 1958, que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos, el canon de superficie, el impuesto sobre el producto bruto y el impuesto especial sobre los beneficios de dichas sociedades, además de los otros impuestos enumerados en este artículo;

    vi) Los impuestos locales sobre la renta o el patrimonio (los que, en lo sucesivo, se denominan "impuesto español").

    4) El presente Convenio se aplicará también a los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales o que los sustituyan. Al comienzo de cada año, las Autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán las modificaciones de importancia que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

    5) Las disposiciones del presente Convenio relativas a la imposición sobre la renta a los beneficios se aplican igualmente al impuesto alemán sobre las explotaciones industriales y comerciales que se computan sobre bases distintas de la renta o el patrimonio.

ARTÍCULO 3

1) El presente Convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:

  1. El término "República Federal" significa la República Federal de Alemania, y cuando se emplea en sentido geográfico, el territorio en que se aplica la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania;

  2. El término "España" significa el Estado Español, y cuando se emplea en sentido geográfico, España peninsular, las islas Baleares y Canarias, las plazas y provincias españolas en Africa y la Guinea Ecuatorial, formada por los territorios de Río Muni y Fernando Poo, estos dos territorios en proceso de autodeterminación;

  3. Las expresiones "un Estado contratante" y "el otro Estado contratante" significan la República Federal o España, según se derive del texto;

  4. El término "impuesto" significa el "impuesto alemán" o el "impuesto español", según se deduzca del texto;

  5. El término "persona" comprende las personas físicas y las sociedades;

  6. El término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

  7. Las expresiones "empresa de un Estado contratante" y "empresa de otro Estado contratante" significan una empresa explotada por un residente en España y una empresa explotada por un residente de la República Federal, según se infiera del texto;

  8. La expresión "sede de dirección efectiva de una empresa" significa el lugar donde se encuentra el centro de dirección general de la misma; si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación está a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existe tal puerto base, en el Estado contratante en el que resida la persona que explota dicho buque;

  9. La expresión "Autoridad competente" significa, en el caso de la República Federal, el Ministro Federal de Hacienda, y en el caso de España, el Ministro de Hacienda, el Director General de Impuestos Directos o cualquier otra Autoridad en quien el Ministro delegue.

2) Para la aplicación del presente Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.

ARTÍCULO 4

1) A los efectos del presente Convenio, se considera "residente de un Estado contratante" a toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.

2) Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física resulte residente de ambos Estados contratantes, el caso se resolverá según las siguientes reglas:

  1. Esta persona será considerada residente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes se considerará residente del Estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

  2. Si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante donde viva de manera habitual.

  3. Si viviera de manera habitual en ambos Estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado contratante del que sea nacional.

  4. Si fuera nacional de ambos Estados contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3) Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una sociedad sea residente en ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva. Si no pudiera determinarse el lugar donde se encuentra la sede de dirección efectiva, la sociedad se considerará residente del Estado contratante en que se constituyó.

4) A los efectos de los artículos 5 a 22, los socios de las sociedades de personas, en lo que concierne a la imposición de las rentas que procedan de dichas sociedades o del patrimonio que posean por medio de las mismas, se considerarán residentes del Estado contratante en que se encuentre la sede de dirección efectiva de la sociedad. Estas rentas o patrimonio, en cuanto no estén sujetos a imposición en este último Estado, podrán ser gravados en el otro Estado.

ARTÍCULO 5

1) La expresion "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios en el que una empresa efectúe toda o parte de su actividad.

2) La expresion "establecimiento permanente" comprende, en especial:

  1. Las sedes de dirección;

  2. Las sucursales;

  3. Las oficinas;

  4. Las fábricas;

  5. Los talleres;

  6. Las minas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;

  7. Las obras de construcción o de montaje cuya duración exceda de doce meses.

    3) El término "establecimiento permanente" no comprende:

  8. La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

  9. El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

  10. El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

  11. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información por otra empresa;

  12. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar, siempre que estas actividades se realicen para la propia empresa.

    4) Una persona que actúe en un Estado contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante, salvo que se trate de un agente independiente comprendido en el párrafo 5, se considera que constituye establecimiento permanente...

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