La hipoteca naval y aérea en Cuba

AuthorDra. Marta Fernández Martínez, Lic. Daimar Cánovas González, Lic. Eloy Ricardo Domínguez Martínez, Dra. Dagniselys Toledano Cordero
Pages1-49

El bien mueble como garantía hipotecaria puede motivar cierta polémica desde el propio título enunciado. ¿Cómo sería posible que un bien mueble fuese gravado con una garantía hipotecaria como en el caso del buque y la aeronave, si tradicionalmente se ha concebido que la hipoteca sólo fuera factible y accesible para los bienes inmuebles? A través de recurridas ficciones se ha desvirtuado la naturaleza jurídica de estos bienes, confiriéndole el mismo tratamiento jurídico que se le otorga a los bienes inmuebles, fórmula que consideramos innecesaria para estos tiempos, si se analiza la institución hipotecaria desde sus orígenes en el mundo romano

La figura de la hipoteca no se define por si el bien gravado es de naturaleza mueble o inmueble, sino que su más viva esencia se sitúa en la ausencia de desplazamiento posesorio del bien y la necesidad de publicidad de tipo formal. Para sostener esta posición abordamos el análisis de las dos formas de garantía hipotecaria recogidas en nuestro Código civil, la hipoteca naval y aérea, que precisamente recaen sobre bienes de naturaleza mueble.

La hipoteca es un derecho real que afecta un bien determinado, de naturaleza mueble o inmueble como garantía del cumplimiento de una obligación, de manera que, sin que exista traslado en la posesión del bien, al vencer la obligación y no producirse el pago, se procede a realizar el crédito mediante la venta de dicho bien, lográndose la publicidad requerida mediante la inscripción registral, con carácter constitutivo.

1. Naturaleza jurídica de la hipoteca

Sobre la naturaleza jurídica de la hipoteca se encuentra la posición tradicional y de mucha fuerza en la doctrina aún, de considerarla como un derecho real sobre cosa ajena, aunque no faltan detractores que niegan este carácter real para afirmar su configuración como derecho de crédito, con distintas modalidades, y hasta como una acción ejecutiva de orden procesal.

La consideración de la hipoteca como un derecho de crédito es sostenida por algunos autores que la consideran como una figura jurídica que atribuye al acreedor hipotecario una pretensión de carácter personal contra el propietario de la cosa objeto de la hipoteca, encaminada a exigir la prestación del crédito en dinero. Se llega incluso a extender esta teoría al tercero poseedor. Pero esta teoría resulta insostenible ya que el titular de la hipoteca no tiene derecho alguno a exigir que el propietario de la cosa hipotecada le pague el importe del crédito garantizado. Si consideramos como carácter esencial del derecho de crédito el atribuir al acreedor la facultad o pretensión de exigir una prestación determinada del deudor; y del derecho real el señorío o poder directo de una persona o sujeto sobre un bien, la hipoteca se configura conforme al derecho real de manera indiscutible ya que en ella no hay prestación alguna y está la cosa evidentemente sujeta al señorío de la persona. Hay que hacer una clara distinción entre la prestación del crédito garantido con la hipoteca, y la hipoteca en sí. Dice Roca Sastre 1que "… hay que distinguir entre el débito y la responsabilidad, entre la prestación y el estado de sujeción de los bienes a la posibilidad de ataque a los mismos para satisfacer al acreedor". En el deudor hipotecario se da una pasividad, que aunque semejante a aquella obligación de non facere, es consecuencia misma de un derecho que se concibe erga omnes. En aquella hay un vínculo personal entre deudor y acreedor de manera que la "pasividad" es una contraprestación; en ésta es consecuencia de un derecho ya existente sobre los bienes, que no lo afecta a él personalmente, aunque sí principalmente, sino que afecta a cualquier poseedor de los bienes gravados.

Otro criterio en cuanto a la naturaleza jurídica de la hipoteca, ha sido considerarla como un "derecho real de crédito", a la que en lugar de la persona, es la cosa hipotecada la que deviene deudora. Pero como se ha visto antes, si la obligación tiene por contenido propio una prestación, o sea, un deber que entraña un comportamiento en un determinado sentido, resultaría ilógico concebir que la cosa se le pudiese exigir esta especial conducta o comportamiento. Este comportamiento consistente en el hecho de pagar el crédito es propio de personas y no de cosas, y los elementos persona y cosa no son intercambiables, con independencia de que se pueda considerar la cosa como responsable y no como deudora del crédito, en sentido estricto. Cuando se habla de responsabilidad de la cosa no se le atribuye personalidad alguna, sino la cualidad de ser el objeto específico con el que el deudor responde de su obligación, reforzando aquella garantía general que constituya todo su patrimonio.

Otros autores, aún rechazando que la obligada al crédito sea la cosa, no abandonan la teoría obligacionista, sosteniendo que la hipoteca implica una obligación en dinero a cargo de quien a cada momento, a partir de su constitución, sea propietario de la cosa gravada, siendo el deudor individualizado ob rem, por razón de la cosa y no nominativis, cuando queda obligado uno exclusivamente o sus herederos. Esta obligatio ob rem tiene un carácter ambulatorio, debido a que está conectada con el dominio o derecho real sobre la cosa hipotecada, quedando dicha obligación a cargo de la persona que resulta ser dueño de la cosa en el momento que fuere. Se ha de rechazar también esta configuración doctrinal de la hipoteca, por cuanto el deudor hipotecario, sea hipotecante por débito ajeno o tercer poseedor cualquiera, no deviene deudor personal del crédito asegurado por la hipoteca y no esta sujeto por tanto, a realizar ninguna prestación; sólo está sujeto a la carga de la hipoteca ya que grava la cosa que ha adquirido o le pertenece y no tiene obligación de pagar ni a dejarse ejecutar. El señorío que tiene el titular sobre la cosa hipotecada la afecta realmente sin necesidad de prestación alguna del propietario, no se requiere de ningún intermediario personalmente obligado.

Carnelutti2 y con él un sector de la doctrina italiana y española concibe a la hipoteca como una acción ejecutiva de orden procesal, siendo el principal exponente de la denominada teoría procesalista, que se funda en una especial característica del derecho real de hipoteca, en donde el señorío que ejercita el titular sobre la cosa no se realiza de una manera directa, por sí mismo y sin intermedio, como es propio de los derechos reales de disfrute como el usufructo, por ejemplo; sino que el titular solamente puede hacer valer su derecho sobre la cosa mediante la intervención del órgano judicial competente, con el ejercicio de la acción ejecutiva hipotecaria. Para Carnelutti,el acreedor a quien se atribuye la facultad de realización del crédito con cargo a la cosa, no se apropia o toma por sí mismo la cosa afectada, sino que sólo mediante la actividad de los órganos de ejecución coactivos, puede percibir la suma de dinero adeudada.

Frente a esta posición cabe señalar que en la hipoteca se puede distinguir dos fases: una primera, sustantiva o material, en que la hipoteca "... despliega una función de seguridad y surte efectos específicos fuera de su fase ejecutiva, la cual además no debe producirse ineludiblemente."3Efectivamente, existe una función propia en la hipoteca anterior a su ejecución: la de crear una garantía en seguridad para el acreedor, que de no existir, haría improbable la efectividad del crédito. Además, el poder de agresión que posee el acreedor solo actúa en caso de incumplimiento de la obligación asegurada y no es más que una de las facultades que conforma el derecho real de hipoteca. La hipoteca tiene su fuente en la voluntad de las partes o por ministerio de la ley, constituyéndose con la inscripción en el Registro, y en éste momento no hay acción procesal alguna, sino que lo que existe es un gravamen de cierta manera abstracto no real que constituye un derecho, una posibilidad efectiva de realizar su crédito con el bien gravado. Si se dudara de la naturaleza real de la hipoteca, habrá que dudar también de la realidad de todos los derechos que se tienen y no se ejercitan. Es cierto que cuando el derecho de persecución se hace efectivo se necesita la actividad del órgano judicial, la intervención del órgano no quita nada a la autonomía del señorío del titular de la hipoteca sobre la cosa, como la existencia de la acción reivindicatoria o confesoria tampoco privan del dominio y otros derechos reales. En todos los derechos reales de garantía se presupone la actividad del Estado, con diferentes matices.

Por tanto, todavía un gran sector de la doctrina le atribuye a la hipoteca el carácter de derecho real de garantía, siendo ésta la posición más consistente, a pesar de los múltiples ataques que ha recibido. La hipoteca es considerada en nuestro ordenamiento positivo como un derecho de naturaleza real. Así, el artículo 22 de la Ley Hipotecaria establece que en los Registros se inscribirán "... los títulos en se constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipotecas, censos, servidumbres y otros cualquiera reales." En el mismo sentido se pronuncia, aunque de forma menos explícita el artículo 105 al apuntar la sujeción directa e inmediata a la que están sometidas bienes objeto de hipoteca.

En el derecho real de hipoteca se dan los caracteres que distinguen al derecho real de los derechos de crédito o personales. En primer lugar, el titular del...

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