Decisión del Panel Administrativo nº D2011-0543 of WIPO Arbitration and Mediation Center, May 24, 2011 (case Grupo Nación GN, S.A. v. Ticocarros.com)

Resolution DateMay 24, 2011
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionComplaint denied
DominioGeneric Domains

Centre d’arbitrage et de médiation de l’OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Grupo Nación GN, S.A. v. Ticocarros.com

Caso No. D2011-0543

1. Las Partes

El Demandante es Grupo Nación GN, S.A. con domicilio en San José, Costa Rica, representado por Corrales & Asociados, Costa Rica.

El Demandado es Ticocarros.com con domicilio en Managua, Nicaragua, representado internamente.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio [ticocarros.com].

El Registrador del citado nombre de dominio es GoDaddy.com, Inc.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 24 de marzo de 2011. El 25 de marzo de 2011 el Centro envió a GoDaddy.com, Inc. vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 25 de marzo de 2011 GoDaddy.com, Inc. envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2(a) y 4(a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 5 de abril de 2011. De conformidad con el párrafo 5(a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 25 de abril de 2011. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 20 de abril de 2011.

El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 4 de mayo de 2011, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El 11 de mayo de 2011, el Centro recibió del Demandante un escrito adicional no solicitado. El 12 de mayo de 2011, el Centro recibió del Demandado un escrito adicional no solicitado, en respuesta al escrito adicional presentado por el Demandante.

Cuestiones Preliminares

A) Idioma del procedimiento

De acuerdo con el Registrador, GoDaddy.com, Inc., el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el inglés. Las comunicaciones del Centro fueron realizadas en ambos idiomas español e inglés. La Demanda fue presentada en español. El Demandante expresamente solicitó que el idioma del procedimiento fuera el español. El Demandado no se opuso a la solicitud del Demandante y, además, presentó su Escrito de Contestación a la Demanda en español.

Tomando en consideración lo anterior, atento a lo dispuesto en el párrafo 11(a) del Reglamento, este Experto está de acuerdo en que el idioma de este procedimiento sea el español.[1]

B) Escritos suplementarios no solicitados

Este Experto debe primero considerar la admisibilidad de los escritos suplementarios no solicitados, presentados tanto por el Demandante como por el Demandado. De acuerdo al párrafo 12 del Reglamento, y a lo expuesto en diversas decisiones[2], es facultativo para este Experto permitir la presentación de escritos suplementarios no solicitados. En general los escritos adicionales no solicitados presentados por las partes resultan repetitivos de lo ya manifestado en sus respectivos escritos de Demanda y Contestación, con pocos elementos nuevos que en su mayoría podrían haberse hecho valer desde el principio. A reserva de decidir de forma distinta en otros casos, en el presente caso este Experto ha resuelto admitir dichos escritos adicionales, ya que los mismos no retrasan el presente procedimiento, al tiempo que se respeta el trato igualitario debido a las partes para presentar su caso en forma justa conforme a lo marcado en el párrafo 10(b) del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es una sociedad mercantil domiciliada en San José, Costa Rica.

El Demandante es una empresa que entre otras actividades edita el diario “La Nación” fundado en 1948 y tres periódicos más “Al Día”, “La Teja” y “El Financiero”.

El Demandante es titular del registro marcario No. 192296 ante Registro de la Propiedad Industrial de Costa Rica, que ampara la denominación TICOCARROS.COM y diseño, clase 38, fecha de presentación 30 de enero de 2009 y fecha de registro 10 de julio de 2009.

El nombre de dominio en disputa fue creado el 27 de enero de 2007.

5. Alegaciones de las Partes

A) Demandante

Las alegaciones del Demandante se pueden resumir como sigue:

El Demandante es una empresa que entre otras actividades edita el principal diario de Costa Rica “La Nación” fundado en 1948 y tres periódicos más “Al Día”, “La Teja” y “El Financiero”. También es un grupo de comunicaciones editor de varias revistas, dedicada a la impresión comercial de libros y revistas, con participación accionaria en tres radioemisoras costarricenses. Es un grupo de comunicación y telecomunicación serio y consolidado en la difusión de contenidos.

El Demandante desde el año 2006 comenzó a elaborar un proyecto comercial propio de un sitio para negociación de vehículos por medios telemáticos de comunicación a distancia. Una vez finalizados los estudios se acogió la propuesta sugerida del nombre TICOCARROS.COM, el cual se registró como marca ante el Registro de la Propiedad Industrial de Costa Rica en 2009.

Al querer registrar esa marca como nombre de dominio apareció registrado el nombre de dominio en disputa, con domicilio en Nicaragua registrado por “autolote.com.ni”, el cual posteriormente apareció registrado por el Demandado[3], causando confusión al consumidor, ya que el Demandante ha realizado sus actividades empresariales en forma continua y permanente.

El nombre de dominio en disputa es idéntico hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que el Demandante tiene...

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