Capítulo III. Violaciones graves de obligaciones contraídas en virtud de normas imperativas de Derecho Internacional general

AuthorJames Crawford
ProfessionUniversidad de Cambridge

CAPÍTULO III. VIOLACIONES GRAVES DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN VIRTUD DE NORMAS IMPERATIVAS DE DERECHO INTERNACIONAL GENERAL

ARTÍCULO 40

Aplicación de este capítulo

  1. El presente capítulo se aplicará a la responsabilidad internacional generada por una violación grave por el Estado de una obligación que emane de una norma imperativa de derecho internacional general.

  2. La violación de tal obligación es grave si implica el incumplimiento flagrante o sistemático de la obligación por el Estado responsable.

    Comentario

    1) El artículo 40 sirve para definir la importancia de las violaciones a que se refiere el capítulo. Establece dos criterios para distinguir las “violaciones graves de obligaciones contraídas en virtud de normas imperativas de derecho internacional general” de otros tipos de violaciones. El primero se refiere al carácter de la obligación violada, que debe emanar de una norma imperativa de derecho internacional general. El segundo califica la importancia de la violación, que debe haber sido de carácter grave. El capítulo III sólo se aplica a las violaciones del derecho internacional que cumplen ambos criterios.

    2) El primer criterio se refiere al carácter de la obligación violada. Para dar lugar a la aplicación de este capítulo, una violación debe referirse a una obligación contraída en virtud de una norma imperativa de derecho internacional general. De conformidad con el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados676, una norma imperativa del derecho internacional general es una norma... “aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.” El concepto de norma imperativa de derecho internacional general se reconoce en la práctica internacional, en la jurisprudencia de las cortes y tribunales internacionales y nacionales y en la doctrina jurídica677.

    3) No es apropiado dar ejemplos de las normas imperativas a que se hace referencia en el texto del propio artículo 40, como tampoco se hizo en el texto del artículo 53 de la Convención de Viena. Las obligaciones a que se refiere el artículo 40 dimanan de aquellas normas sustantivas de comportamiento que prohíben lo que ha llegado a considerarse intolerable porque representa una amenaza para la supervivencia de los Estados y sus pueblos y para los valores humanos más fundamentales.

    4) Se conviene generalmente que, entre esas prohibiciones, la prohibición de la agresión ha de considerarse imperativa. Esto lo corroboran, por ejemplo, el comentario de la Comisión a lo que luego fue el artículo 53678, las declaraciones no contradichas de los Gobiernos durante la Conferencia de Viena679, las exposiciones de ambas partes en el asunto relativo a las Actividades militares y paramilitares y la posición de la propia Corte en ese asunto680 . También parece haber un amplio acuerdo respecto de otros ejemplos citados en el comentario de la Comisión al artículo 53: por ejemplo, la prohibición de la esclavitud y la trata de esclavos, el genocidio, y la discriminación racial y el apartheid. Esas prácticas han sido prohibidas en tratados y convenciones internacionales que han gozado de amplia ratificación y que no admiten excepciones. En la Conferencia de Viena hubo acuerdo general entre los Gobiernos en cuanto al carácter imperativo de esas prohibiciones. En lo que se refiere al carácter imperativo de la prohibición del genocidio, está apoyado por diversas decisiones de tribunales nacionales e internacionales681.

    5) Aunque no se menciona específicamente en el comentario de la Comisión al artículo 53 de la Convención de Viena, también parecer ser aceptado generalmente el carácter imperativo de ciertas otras normas. Esto se aplica a la prohibición de la tortura tal como se define en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 16 de diciembre de 1984682. El carácter imperativo de esta prohibición ha sido confirmado por las decisiones de órganos internacionales y nacionales683. Teniendo presente que la Corte Internacional ha definido como “inconculcables” las normas básicas de derecho humanitario internacional aplicables en los conflictos armados, parecería estar justificado que se considerasen también imperativas684. Por último, merece ser mencionada la obligación de respetar el derecho a la libre determinación. Como lo señaló la Corte Internacional en el asunto relativo a Timor Oriental, “el principio de la libre determinación... es uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo”, que da lugar a la obligación de la comunidad internacional en su conjunto de permitir y respetar su ejercicio685.

    6) Hay que destacar que los ejemplos que se han dado no pueden ser exhaustivos. Además, el artículo 64 de la Convención de Viena prevé la posibilidad de que lleguen a crearse nuevas normas imperativas de derecho internacional general a través del proceso de aceptación y reconocimiento por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, como se menciona en el artículo 53. Estos ejemplos se dan, pues, sin perjuicio de que existan o se desarrollen normas de derecho internacional que cumplan los criterios de las normas imperativas a tenor del artículo 53.

    7) Aparte de su limitado alcance, considerando el número comparativamente pequeño de normas que pueden considerarse imperativas, el artículo 40 aplica otra limitación a los efectos del capítulo, es decir, que la violación en sí debe haber sido “grave”. Una violación “grave” se define en el párrafo 2 como aquella que implica “el incumplimiento flagrante o sistemático de la obligación” de que se trate. La palabra “grave” significa que se precisa una cierta magnitud de violación para no trivializarla y no quiere sugerir que alguna violación de esas obligaciones no sea grave, o sea de algún modo excusable. Pero cabe imaginar casos relativamente menos graves de violación de normas imperativas y por ello es preciso limitar el alcance de este capítulo a las violaciones más graves o sistemáticas. Esa limitación se observa en la práctica de los Estados. Por ejemplo, cuando reaccionan ante las violaciones del derecho internacional, los Estados han destacado con frecuencia su carácter sistemático, flagrante o manifiesto. Del mismo modo, los procedimientos internacionales de denuncia, por ejemplo en la esfera de los derechos humanos, atribuyen diferentes consecuencias a las violaciones sistemáticas, por ejemplo en lo que se refiere a la no aplicabilidad de la norma del agotamiento de los recursos internos686.

    8) Para ser considerada sistemática, una violación debe llevarse a cabo de manera organizada y deliberada. En cambio, el término “flagrante” se refiere a la intensidad de la violación o de sus efectos; corresponde a violaciones de naturaleza flagrante que equivalgan a un ataque directo y abierto contra los valores que protege la norma. Esos términos no son, por supuesto, mutuamente excluyentes; las violaciones graves serán normalmente sistemáticas y flagrantes. Entre los factores que permiten establecer la gravedad de una violación estarán la intención de violar la norma; el alcance y el número de violaciones individuales; y la gravedad de sus consecuencias para las víctimas. También hay que tener...

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