Decisión del Panel Administrativo nº DES2018-0037 of WIPO Arbitration and Mediation Center, December 23, 2018 (case Google LLC v. Googling BCN, S.L. Javier Bardají Bofill)

Resolution DateDecember 23, 2018
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioEspaña (.es)

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Google LLC c. Javier Bardají Bofill y Googling BCN, S.L.

Caso No. DES2018-0037

1. Las Partes

La Demandante es Google LLC, con domicilio en Mountain View, California, Estados Unidos de América, representada por Carlos Polo y Asociados, España.

Los Demandados son Javier Bardají Bofill y Googling BCN, S.L., con domicilio en Barcelona, España, representados por Joan Mur Castro, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio en disputa [googlingbcn.es], [googling.com.es] y [googling.es].

El Registro de los nombres de dominio en disputa es Red.es. El Agente registrador de los nombres de dominio en disputa es Piensasolutions.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 2 de noviembre de 2018. El 2 de noviembre de 2018, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 5 de noviembre de 2018, Red.es envió al Centro por correo electrónico, su respuesta confirmando que los Demandados son las personas que figuran como registrantes, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a los Demandados, dando comienzo al procedimiento el 9 de noviembre de 2018. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 29 de noviembre de 2018. Los Demandados no contestaron a la Demanda dentro del plazo. Por consiguiente, el Centro notificó a los Demandados su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 30 de noviembre de 2018. Los Demandados remitieron un correo electrónico al Centro el 1, 4 y 12 de diciembre de 2018. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 3 de diciembre de 2018.

El Centro nombró a un experto como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 7 de diciembre de 2018. Sin embargo, el 12 de diciembre de 2018 el Centro notificó a las Partes que el experto se ha recusado a sí mismo del procedimiento debido a un potencial conflicto con una de las Partes.

El Centro nombró a Paz Soler Masota como Experto el día 12 de diciembre de 2018, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una empresa fundada en el año 2002, y ampliamente conocida en todo el mundo, por haber desarrollado un motor de búsqueda en Internet, siendo titular del sitio web “www.google.com” desde 1997, así como de cientos de nombres de dominio asociados que incluyen la denominación “Google”, entre otros y por lo que aquí interesa, desde el año 2003: [google.es], [google.com.es], [google.nom.es], y [google.org.es].

La Demandante ofrece una variedad de servicios y productos relacionados con la informática e internet, software, hardware y otras tecnologías.

La Demandante es titular de la siguiente marca GOOGLE, entre otras:

- Marca de la Unión Europea número 1104306, para las clases 9, 35, 36 y 42, registrada el 7 de octubre de 2005.

Con independencia de las alegaciones realizadas por la Demandante, el Experto ha accedido a los sitios web desde los nombres de dominio en disputa en varias ocasiones (la última en fecha de la presente Decisión) y constatado que los nombres de dominio en disputa [googling.es] y [googling.com.es] no arrojan actividad, por más que el nombre de dominio en disputa [googling.es] redirecciona al sitio web bajo el nombre de dominio [googling.barcelona], desde el que parece indicarse que se ofrecen servicios de consultoría, outsourcing, dirección de proyectos, captación de recursos humanos, coaching de directivos, y analistas en TIC (hardware y software). En los datos de contacto no aparece sede física alguna, sino tan solo un teléfono.

Los nombres de dominio en disputa fueron registrados por los Demandados en las siguientes fechas:

- El nombre de dominio en disputa [googling.es] fue registrado el 13 de junio de 2011.

- El nombre de dominio en disputa [googling.com.es] fue registrado el 25 de enero de 2018.

- El nombre de dominio en disputa [googlingbcn.es] fue registrado el 29 de agosto de 2018.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante considera que el nombre de dominio en disputa constituye un registro de carácter abusivo, todo ello por cuanto:

- La Demandante es titular de una extensa familia de marcas con el elemento común GOOGLE, reconocida y notoria a nivel mundial y por lo tanto en España.

- Que las marcas conteniendo la denominación GOOGLE poseen renombre mundial, aportándose documentación de varios índices de clasificación al efecto.

- Que el 24 de julio de 2015...

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