Convenio entre el Reino de España y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales y laudos arbitrales en materia civil y mercantil

Document typeConvenio
CategoryBilateral
SubjectCooperación judicial internacional materia civil, exhortos, cartas rogatorias medidas cautelares, pruebas, reconocimiento de sentencias, exequatur

El Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos,

Conscientes de los estrechos vínculos históricos y jurídicos que unen a ambas naciones,

Deseando plasmar dichos vínculos en un instrumento de cooperación jurídica mutua para proveer a la mejor administración de la justicia en materia civil y mercantil,

Han decidido concluir el presente Convenio para regular el reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales y laudos arbitrales, en materia civil y mercantil, a cuyo efecto adoptan las siguientes disposiciones:

TITULO PRIMERO Definiciones Artículo 1
ARTÍCULO 1

Para los efectos del presente Convenio, se entenderá:

  1. Por «Estados Partes», el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Por «sentencia», cualquier resolución firme dictada por un órgano jurisdiccional de los Estados Partes, sin perjuicio de que los mismos puedan acordar, mediante un Canje de Notas, su aplicación a otras resoluciones jurisdiccionales.

  3. Por «laudo arbitral», las resoluciones dictadas en materia mercantil por árbitros nombrados para casos determinados, así como, aquellas dictadas por órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hubieren sometido, si el arbitraje hubiere tenido lugar en uno de los Estados Partes.

  4. Por «reconocimiento», la eficacia de las sentencias y laudos arbitrales.

  5. Por «ejecución», el procedimiento de homologación en los Tribunales del Estado requerido mediante el cual se otorga fuerza, coactiva a las sentencias y a los laudos arbitrales.

  6. Por «Tribunal de origen» o «Tribunal sentenciador, aquel en que se ha dictado la sentencia o el árbitro o Tribunal arbitral que ha! emitido el laudo arbitral cuyo reconocimiento o ejecución se pida.

  7. Por «Estado de origen», el Estado Parte en cuyo territorio tenga, su sede el Tribunal de origen.

  8. Por «Tribunal requerido», el Tribunal al que se solicita el, reconocimiento o ejecución de la sentencia o laudo arbitral.

  9. Por «Estado requerido», el Estado Parte en cuyo territorio se solicita el reconocimiento o la ejecución.

  10. Por «Medidas provisionales o cautelares», las providencias que se dicten por el Tribunal de homologación para proteger a la parte interesada en la ejecución de la sentencia o laudo arbitral, cuando se tema que el ejecutado pueda ocultar o enajenar los bienes en que se trabará la ejecución.

TITULO II Ambito de aplicación Artículos 2 y 3
ARTÍCULO 2

El presente Convenio se aplicará a sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en uno de los Estados Partes en procesos civiles y mercantiles que cumplan con las condiciones previstas en los títulos IV y V de este Convenio.

ARTÍCULO 3

Quedan excluidas del ámbito de este Convenio:

  1. Las materias fiscales, aduaneras y administrativas.

  2. Las siguientes materias:

  1. Estado civil y capacidad de las personas físicas.

  2. Divorcio, nulidad de matrimonio y régimen de los bienes en el matrimonio.

  3. Pensiones alimenticias.

  4. Sucesión testamentaria o intestada.

  5. Quiebras, concursos, concordatos u otros procedimientos análogos.

  6. Liquidación de Sociedades.

  7. Cuestiones laborales.

  8. Seguridad Social.

  9. Daños de origen nuclear.

  10. Daños y perjuicios de naturaleza extracontractual, y

  11. Cuestiones marítimas y aéreas.

TITULO III Competencia del Juez o Tribunal sentenciador Artículos 4 a 7
ARTÍCULO 4

Para los efectos del artículo 11, inciso d), de este Convenio se considerará satisfecho el requisito de la competencia del Juez o Tribunal sentenciador cuando el último la hubiera tenido de acuerdo con las siguientes bases:

  1. En materia de acciones personales de naturaleza patrimonial:

    1. Que el demandado, al momento de entablarse la demanda, haya tenido su domicilio o residencia habitual en el territorio del Estado de origen, si se tratara de personas físicas, o que haya tenido su establecimiento principal en dicho territorio, en el caso de personas jurídicas;

    2. En el caso de acciones contra Sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que éstas, al momento de entablar la demanda, hayan tenido su establecimiento principal en el Estado de origen o bien hubieren sido constituidas en dicho Estado de origen;

    3. Respecto de acciones contra sucursales, agencias o filiales de Sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que las actividades que originaron las respectivas demandas se hayan realizado en el Estado de origen, o

    4. En materia de fueros renunciables que el demandado haya aceptado por escrito la competencia del órgano jurisdiccional que pronunció la sentencia, o si a pesar de haber comparecido en el juicio no haya impugnado oportunamente la competencia del Tribunal de origen.

  2. En materia de acciones reales sobre bienes muebles corporales:

    1. ...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT