Convenio entre el Reino de España y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales y laudos arbitrales en materia civil y mercantil
Document type | Convenio |
Category | Bilateral |
Subject | Cooperación judicial internacional materia civil, exhortos, cartas rogatorias medidas cautelares, pruebas, reconocimiento de sentencias, exequatur |
El Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos,
Conscientes de los estrechos vínculos históricos y jurídicos que unen a ambas naciones,
Deseando plasmar dichos vínculos en un instrumento de cooperación jurídica mutua para proveer a la mejor administración de la justicia en materia civil y mercantil,
Han decidido concluir el presente Convenio para regular el reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales y laudos arbitrales, en materia civil y mercantil, a cuyo efecto adoptan las siguientes disposiciones:
Para los efectos del presente Convenio, se entenderá:
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Por «Estados Partes», el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos.
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Por «sentencia», cualquier resolución firme dictada por un órgano jurisdiccional de los Estados Partes, sin perjuicio de que los mismos puedan acordar, mediante un Canje de Notas, su aplicación a otras resoluciones jurisdiccionales.
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Por «laudo arbitral», las resoluciones dictadas en materia mercantil por árbitros nombrados para casos determinados, así como, aquellas dictadas por órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hubieren sometido, si el arbitraje hubiere tenido lugar en uno de los Estados Partes.
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Por «reconocimiento», la eficacia de las sentencias y laudos arbitrales.
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Por «ejecución», el procedimiento de homologación en los Tribunales del Estado requerido mediante el cual se otorga fuerza, coactiva a las sentencias y a los laudos arbitrales.
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Por «Tribunal de origen» o «Tribunal sentenciador, aquel en que se ha dictado la sentencia o el árbitro o Tribunal arbitral que ha! emitido el laudo arbitral cuyo reconocimiento o ejecución se pida.
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Por «Estado de origen», el Estado Parte en cuyo territorio tenga, su sede el Tribunal de origen.
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Por «Tribunal requerido», el Tribunal al que se solicita el, reconocimiento o ejecución de la sentencia o laudo arbitral.
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Por «Estado requerido», el Estado Parte en cuyo territorio se solicita el reconocimiento o la ejecución.
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Por «Medidas provisionales o cautelares», las providencias que se dicten por el Tribunal de homologación para proteger a la parte interesada en la ejecución de la sentencia o laudo arbitral, cuando se tema que el ejecutado pueda ocultar o enajenar los bienes en que se trabará la ejecución.
El presente Convenio se aplicará a sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en uno de los Estados Partes en procesos civiles y mercantiles que cumplan con las condiciones previstas en los títulos IV y V de este Convenio.
Quedan excluidas del ámbito de este Convenio:
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Las materias fiscales, aduaneras y administrativas.
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Las siguientes materias:
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Estado civil y capacidad de las personas físicas.
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Divorcio, nulidad de matrimonio y régimen de los bienes en el matrimonio.
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Pensiones alimenticias.
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Sucesión testamentaria o intestada.
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Quiebras, concursos, concordatos u otros procedimientos análogos.
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Liquidación de Sociedades.
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Cuestiones laborales.
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Seguridad Social.
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Daños de origen nuclear.
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Daños y perjuicios de naturaleza extracontractual, y
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Cuestiones marítimas y aéreas.
Para los efectos del artículo 11, inciso d), de este Convenio se considerará satisfecho el requisito de la competencia del Juez o Tribunal sentenciador cuando el último la hubiera tenido de acuerdo con las siguientes bases:
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En materia de acciones personales de naturaleza patrimonial:
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Que el demandado, al momento de entablarse la demanda, haya tenido su domicilio o residencia habitual en el territorio del Estado de origen, si se tratara de personas físicas, o que haya tenido su establecimiento principal en dicho territorio, en el caso de personas jurídicas;
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En el caso de acciones contra Sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que éstas, al momento de entablar la demanda, hayan tenido su establecimiento principal en el Estado de origen o bien hubieren sido constituidas en dicho Estado de origen;
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Respecto de acciones contra sucursales, agencias o filiales de Sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que las actividades que originaron las respectivas demandas se hayan realizado en el Estado de origen, o
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En materia de fueros renunciables que el demandado haya aceptado por escrito la competencia del órgano jurisdiccional que pronunció la sentencia, o si a pesar de haber comparecido en el juicio no haya impugnado oportunamente la competencia del Tribunal de origen.
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En materia de acciones reales sobre bienes muebles corporales:
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