Acuerdo relativo a Giros Postales y los Bonos Postales de Viaje y Reglamento de Ejecución

Document typeAcuerdo
CategoryMultilateral
SubjectComunicaciones

La República Popular de Albania, Alemania, el Reino de Arabia Saudita, la República Argentina, Austria, Bélgica, Bolivia, la República Popular de Bulgaria, Camboya, Chile, China, la República de Colombia, Corea, la República de Cuba, Dinamarca, la República Dominicana, Egipto, la República del Salvador, España, el Conjunto de las Colonias Españolas, Finlandia, Francia, Argelia, el Conjunto de los demás Territorios de Ultramar de la República Francesa y de los Territorios administrados como tales, Grecia, la República de Haití, la República de Honduras, la República Popular Húngara, la República de Indonesia, Irán, la República de Islandia, Italia, Japón, Laos, Líbano, la República de Liberia, Luxemburgo, Marruecos (excluida la zona española), Marruecos (Zona Española), Nicaragua, Noruega, la República de Panamá, Paraguay, Países Bajos, las Antillas Holandesas y Surinam, Perú, Polonia, Portugal, los Territorios Portugueses del África Occidental, los Territorios Portugueses del África Oriental de Asia y Oceanía, la República Popular Rumana, la República de San Marino, Suecia, la Confederación Suiza, Siria, Checoslovaquia, Tailandia, Tunisia, Turquía, la República Oriental del Uruguay, el Estado de la Ciudad del Vaticano, los Estados Unidos de Venezuela, Viet-Nam, Yemen y la República Federativa Popular de Yugoslavia.

Los suscritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países precedentemente nombrados, visto el artículo 20 del Convenio Postal Universal, firmado en Bruselas el 11 de julio de 1952, han celebrado de mutuo consentimiento y bajo reserva de ratificación el siguiente Acuerdo:

CAPÍTULO I Disposiciones preliminares Artículo 1
ARTÍCULO 1 CONDICIONES PARA EL INTERCAMBIO DE GIRO.
  1. —El intercambio de giros postales entre los países contratantes cuyas Administraciones convengan en establecer este servicio, estará regido por las disposiciones del presente Acuerdo.

  2. —El intercambio de giros postales podrá efectuarse ya sea por medio de tarjetas o bien por el sistema de lista, a elección de las Administraciones.

CAPÍTULO II Expedición de giros Artículos 2 a 10
ARTÍCULO 2 INGRESO DE FONDOS, RECIBO.
  1. —Las Administraciones contratantes determinarán la forma en que los solicitantes deben entregar las cantidades de dinero que deseen convertir en giros postales.

  2. —Se otorgará gratuitamente un recibo al solicitante.

ARTÍCULO 3 INDICACIÓN DEL MONTO

TIPO DE CONVERSIÓN.

  1. —Salvo arreglo en contrario, la cantidad de cada giro será indicada en moneda del país en que el pago deba efectuarse.

  2. —La Administración del país de origen por sí misma determinará el tipo de conversión de su moneda en la del país de destino. Igualmente determinará el equivalente que deba pagar el solicitante, cuando el país de origen y el país de destino tengan igual sistema monetario.

ARTÍCULO 4 VALOR MÁXIMO DE EXPEDICIÓN.
  1. —Cada Administración tendrá la facultad de fijar el valor máximo de los giros que expida, con la condición de que dicho máximo no excederá de 1000 francos.

  2. —No obstante, los giros relativos al servicio postal expedidos con franquicia de tasa por aplicación a las disposiciones del artículo 6, podrán exceder el máximo fijado por cada Administración.

ARTÍCULO 5 TASAS.
  1. —La tasa que el solicitante deberá pagar por cada giro se compondrá de una cuota fija que no podrá exceder de 20 céntimos por giro, y además de un derecho proporcional que como máximo se fija así: 1/2% de la suma entregada si las Administraciones hacen el cambio de giros por medio de tarjetas.

    De la suma entregada si las Administraciones cambian los giros por medio de lista.

  2. —Cada administración, para el cobro del derecho proporcional, tendrá la facultad de adoptar la escala que mejor corresponda a las conveniencias del servicio.

  3. —Los giros canjeados con la intervención de uno de los países que participan en el Acuerdo, con otro de dichos países y uno que no sea participante, podrán ser sometidos por la Administración intermediaria a un derecho suplementario que se descontará del monto del documento.

  4. —Sin embargo, entre las Administraciones que se hayan puesto de acuerdo, este derecho suplementario podrá ser cobrado al solicitante y bonificado a la Administración intermediaría.

ARTÍCULO 6 FRANQUICIA DE TASAS.

Los giros relativos al servicio postal y que sean cambiados, ya sea entre las Administraciones o entre las Administraciones y la Oficina Internacional quedarán exceptuados de toda tasa postal.

ARTÍCULO 7. 1 —LOS GIROS PODRÁN SER TRANSMITIDOS POR LA VÍA TELEGRÁFICA CUANDO ESTA TRANSMISIÓN SEA ADMITIDA COMO CORRESPONDENCIA TELEGRÁFICA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES Y ENTRE ÉSTAS Y LAS EMPRESAS PARTICULARES CAPACITADAS; EN ESTE CASO SE CONCEPTUARÁN COMO GIROS TELEGRÁFICOS.
  1. —Los giros telegráficos quedarán sujetos a las disposiciones del Reglamento Telegráfico anexo al Convenio Internacional de Comunicaciones.

  2. —El solicitante de un giro telegráfico deberá pagar la tasa ordinaria de los giros y el importe del telegrama.

  3. —El solicitante de un giro telegráfico, podrá agregar al texto del giro una comunicación particular para el beneficiario, siempre que pague el importe de acuerdo con la tarifa.

ARTÍCULO 8 AVISO DE PAGO.

Salvo arreglo en contrario, por lo que respecta a la tasa correspondiente a la devolución del aviso de pago por la vía aérea, serán aplicables las disposiciones del artículo 68 del Convenio, a las solicitudes de aviso de pago.

ARTÍCULO 9 DISTRIBUCIÓN POR ENTREGA INMEDIATA.
  1. —El solicitante de un giro ordinario podrá solicitar la entrega de fondos a domicilio por medio de mensajero especial, inmediatamente después de la llegada del giro, en las condiciones fijadas por el artículo 56 del Convenio. En caso de reexpedición o de que un giro caiga en rezago, las disposiciones del artículo 58. párrafo 7 del Convenio serán aplicables a la tasa complementaria de Entrega Inmediata, (Exprés).

  2. —Sin embargo, la Administración de destino tendrá la facultad de hacer llegar por entrega inmediata en lugar de los fondos, un aviso de llegada del giro o el documento mismo siempre que los reglamentos internos lo autoricen.

ARTÍCULO 10 PAGO EN PROPIA MANO.

En las relaciones entre los países que hayan dado su consentimiento, el solicitante de un giro ordinario o telegráfico, por medio de una mención expresa puesta en la forma, podrá solicitar que el pago se haga exclusivamente en propia mano a cambio de recibo personal del beneficiario nominalmente indicado en el giro o en el telegrama.

CAPÍTULO III Pago de giros Artículos 11 a 19
ARTÍCULO 11 PAGO.
  1. —El valor de los giros deberá ser pagado a los beneficiarios en moneda legal del país de destino.

  2. —La administración del país de destino, después de haber dado aviso a las Administraciones corresponsales tendrán la facultad de no tomar en cuenta las fracciones de unidad monetaria o redondear la suma a la unidad monetaria, y en su caso al décimo de la unidad más inmediata si así lo exige su legislación interna.

ARTÍCULO 12 IMPORTE MÁXIMO DE PAGO.
  1. —Salvo arreglo en contrario, el valor máximo de los giros pagaderos en un país, será el mismo que hubiere sido adoptado por dicho país para la expedición.

  2. —Cuando un mismo solicitante en un solo día hiciere expedir a favor de un mismo beneficiario varios giros cuyo valor total exceda del máximo adoptado por el país de destino, la oficina destinataria queda autorizada para escalonar el pago de los documentos de tal manera que la suma pagada al beneficiario no exceda en un mismo día dicho máximo.

ARTÍCULO 13 INGRESO EN CUENTA CORRIENTE POSTAL.

Cada Administración podrá tomar a su cargo el ingreso en cuenta corriente postal del monto de giros siguiendo las reglas que estén en vigor en su servicio de cheques postales. En este caso los giros serán considerados como debidamente pagados.

ARTÍCULO 14 DERECHO DE ENTREGA A DOMICILIO.

Podrá cobrarse a cargo del beneficiario de un giro, un derecho de entrega cuando el pago se haga a domicilio.

ARTÍCULO 15 DERECHOS POR AUTORIZACIÓN DE PAGO.

Si la pérdida de un giro no es atribuido a una falta de servicio, se podrá cobrar al solicitante o al beneficiario, por la autorización de pago a que se refiere el artículo 109 del Reglamento, una tasa igual a la que previene el artículo 66 del Convenio, salvo que dicha tasa hubiere sido ya cobrada por la reclamación o la solicitud de informes.

ARTÍCULO 16 GIROS CONSIGNADOS A PESTE-RESTANTE

Se aplicará a los giros consignados a Poste-Restante las disposiciones de los artículos 49, párrafo 2 y 58 párrafo 7 del Convenio.

ARTÍCULO 17 ENTREGA DE GIROS TELEGRÁFICOS.
  1. —La entrega de giros telegráficos invariablemente se llevará a cabo siguiendo las normas que establece el artículo 9. Cuando la Administración de destino haga la remisión de fondos a domicilio por...

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