Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I)

Document typeProtocolo
CategoryMultilateral
SubjectConflictos armados
PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949
RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS
INTERNACIONALES (PROTOCOLO 1).
PREAMBULO
Las Altas Partes contratantes.
Proclamando su deseo ardiente de que la paz reine entre los pueblos,
Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo Estado tiene el deber
de abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza
contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en
cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,
Considerando que es necesario, sin embargo, reafirmar y desarrollar las disposiciones que
protegen a las víctimas de los conflictos armados, así como completar las medidas para reforzar
la aplicación de tales disposiciones,
Expresando su convicción de que ninguna disposición del presente Protocolo ni de los Convenios
de Ginebra del 12 de agosto de 1949 puede interpretarse en el sentido de que legitime o
autorice cualquier acto de agresión u otro uso de la fuerza incompatible con la Carta de las
Naciones Unidas,
Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949 y del presente Protocolo deben aplicarse plenamente en toda circunstancia a todas las
personas protegidas por esos instrumentos, sin distinción alguna de carácter desfavorable
basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en las causas invocadas por las Partes
en conflicto o atribuidas a ellas.
Convienen en lo siguiente:
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1 - Principios generales y ámbito de aplicación.
1. Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente
Protocolo en toda circunstancia.
2. En los casos no previstos en el presente Protocolo o en otros acuerdos internacionales las
personas civiles y los combatientes quedan bajo la protección y el imperio de los principios del
derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los
dictados de la conciencia pública.
3. El presente Protocolo, que completa los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para
la protección de las víctimas de la guerra, se aplicará en las situaciones previstas en el artículo 2
común a dichos Convenios.
4. Las situaciones a que se refiere el párrafo precedente comprenden los conflictos armados en
que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los
regímenes racistas, en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación,
consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de
derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados
de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 2- Definiciones.
Para los efectos del presente Protocolo:
a) se entiende por "I Convenio", "II Convenio", "III Convenio" y "IV Convenio", respectivamente,
el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas
en campaña, del 12 de agosto de 1949; el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los
heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, del 12 de agosto de 1949; el
Convenio de Ginebra sobre el trato a los prisioneros de guerra, del 12 de agosto de 1949; y el
Convenio de Ginebra sobre la protección de personas civiles en tiempo de guerra, del 12 de
agosto de 1949; se entiende por "los Convenios" los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de
agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra;
b) se entiende por "normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados" las
contenidas en los acuerdos internacionales de los que son Parte las Partes en conflicto, así como
los principios y normas generalmente reconocidos de derecho internacional aplicables en los
conflictos armados;
c) se entiende por "Potencia protectora" un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en el
conflicto y que, habiendo sido designado por una Parte en el conflicto y aceptado por la Parte
adversa, esté dispuesto a desempeñar las funciones asignadas a la Potencia protectora por los
Convenios y por el presente Protocolo;
d) se entiende por "sustituto" una organización que reemplaza a la Potencia protectora de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.
Artículo 3- Principio y fin de la aplicación
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en todo momento:
a) los Convenios y el presente Protocolo se aplicarán desde el comienzo de cualquiera de las
situaciones a que se refiere el artículo I del presente Protocolo;
b) la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo cesará, en el territorio de las Partes en
conflicto, al término general de las operaciones militares y, en el caso de territorios ocupados, al
término de la ocupación, excepto, en ambas circunstancias, para las personas cuya liberación
definitiva, repatriación o reasentamiento tenga lugar posteriormente. Tales personas continuarán
beneficiándose de las disposiciones pertinentes de los Convenios y del presente Protocolo hasta
su liberación definitiva, repatriación o reasentamiento.
Artículo 4- Estatuto jurídico de las Partes en conflicto
La aplicación de los Convenios y del presente Protocolo, así como la celebración de los acuerdos
previstos en estos instrumentos, no afectarán al estatuto jurídico de las Partes en conflicto. La
ocupación de un territorio y la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo no afectarán
al estatuto jurídico del mismo.
Artículo 5- Designación de las Potencias protectoras y de su sustituto
1. Es deber de las Partes en conflicto, desde el comienzo de éste, asegurar la supervisión y la
ejecución de los Convenios y del presente Protocolo mediante la aplicación del sistema de
Potencias protectoras, que incluye, entre otras cosas, la designación y la aceptación de esas
Potencias, conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes. Las Potencias protectoras estarán
encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto.
2. Desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el artículo 1, cada una de las
Partes en conflicto designará sin demora una Potencia protectora con la finalidad de aplicar los
Convenios y el presente Protocolo, y autorizará, también sin demora y con la misma finalidad, la
actividad de una Potencia protectora que, designada por la Parte adversa, haya sido aceptada
como tal por ella.
3. Si no ha habido designación o aceptación de Potencia protectora desde el comienzo de una de
las situaciones a que se refiere el articulo 1, el Comité Internacional de la Cruz Roja, sin
perjuicio del derecho de cualquier otra organización humanitaria imparcial a hacerlo igualmente,
ofrecerá sus buenos oficios a las Partes en conflicto con miras a la designación sin demora de
una Potencia protectora que tenga el consentimiento de las Partes en conflicto. Para ello, el
Comité podrá, inter alia, pedir a cada Parte que le remita una lista de por lo menos cinco
Estados que esa Parte considere aceptables para actuar en su nombre como Potencia protectora
ante una Parte adversa, y pedir a cada una de las Partes adversas que le remita una lista de por
lo menos cinco Estados que esté dispuesta a aceptar para desempeñar la función de Potencia
protectora de la otra Parte; tales listas serán remitidas al Comité dentro de las dos semanas
siguientes al recibo de la petición; el comité las cotejará y solicitará el asentimiento de cualquier
Estado cuyo nombre figure en las dos listas.
4. Si, a pesar de lo que precede, no hubiere Potencia protectora. las Partes en conflicto
aceptarán sin demora el ofrecimiento que pueda hacer el Comité Internacional de la Cruz Roja o
cualquier otra organización que presente todas las garantías de imparcialidad eficacia, previas
las debidas consultas con dichas partes y teniendo en cuenta los resultados de esas consultas
para actuar en calidad de sustituto. El ejercicio de sus funciones por tal sustituto estará
subordinado al consentimiento de las Partes en conflicto; las Partes en conflicto pondrán todo su
empeño en facilitar la labor del sustituto en el cumplimiento de su misión conforme a los
Convenios y al presente Protocolo.
5. De conformidad con el artículo 4, la designación y la aceptación de Potencias protectoras con
la finalidad de aplicar los Convenios y el presente Protocolo no afectarán al estatuto jurídico de
las Partes en conflicto ni al de ningún territorio, incluido un territorio ocupado.
6. El mantenimiento de relaciones diplomáticas entre las Partes en conflicto o el hecho de confiar
a un tercer Estado la protección de los intereses de una Parte y los de sus nacionales conforme a
las normas de derecho internacional relativas a las relaciones diplomáticas, no será obstáculo
para la designación de Potencias protectoras con la finalidad de aplicar los Convenios y el
presente Protocolo.
7. Toda mención que en adelante se haga en el presente Protocolo de una Potencia protectora
designará igualmente al sustituto.
Artículo 6- Personal calificado
1. Las Altas Partes contratantes procurarán, ya en tiempo de paz, con la asistencia de las
Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), formar personal
calificado para facilitar la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo, y en especial, las
actividades de las Potencias protectoras.
2. El reclutamiento y la formación de dicho personal son de la competencia nacional.
3. El Comité Internacional de la Cruz Roja tendrá a disposición de las Altas Partes contratantes
las listas de las personas así formadas que las Altas Partes contratantes hubieren preparado y le
hubieren comunicado al efecto.
4. Las condiciones para la utilización de los servicios de ese personal fuera del territorio nacional
serán, en cada caso, objeto de acuerdos especiales entre las Partes interesadas.
Artículo 7- Reuniones
El depositario del presente Protocolo, a petición de una o varias Altas Partes contratantes y con
la aprobación de la mayoría de ellas, convocará una reunión de las Altas Partes contratantes
para estudiar los problemas generales relativos a la aplicación de los Convenios y del Protocolo.

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