Régimen de reparaciones por atentados graves a los Derechos Humanos

AuthorAsdrúbal Aguiar
ProfessionDoctor en Derecho, Buenos Aires - Argentina
Pages231-248
Régimen de las reparaciones por atentados graves
a los Derechos Humanos
Asdrúbal Aguiar*
I. PRELIMINAR
El estudio del contenido de la responsabilidad internacional por crímenes
internacionales, sean del Estado, sean de los individuos, demanda considerar dos
ideas centrales. El asunto hace relación, por una parte, con el sujeto obligado a
reparar, pues en el ámbito jurisdiccional internacional de los derechos humanos
se presenta como tal, con carácter pasivo o reparador, fundamentalmente el Esta-
do, quien a diferencia del individuo ostenta, además de su capacidad plena para
adquirir derechos y obligaciones internacionales, tanto el deber como las posibi-
lidades reales inmediatas de asegurar el derecho a la reparación de las víctimas
de violaciones de derechos humanos ocurridas bajo su jurisdicción.
No obstante, las violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos o vio-
laciones maniestas, como las violaciones graves del llamado Derecho Interna-
cional Humanitario o antiguo Derecho de la guerra, tienen como actores o eje-
cutores materiales e intelectuales a individuos. Ello es así con independencia del
apoyo que el Estado preste a éstos o del uso por los mismos de medios estatales o
que sus responsabilidades convoquen la competencia de las jurisdicciones pena-
les internacionales hoy existentes o, acaso, de modo exclusivo o por vía de subsi-
diariedad, la de los tribunales nacionales; que deben aplicar —los últimos— las
leyes internas o, según el caso, las normas internacionales pertinentes mediante
un desdoblamiento funcional de las competencias internacionales y dada las re-
misiones que éstas hacen hacia el Derecho nacional por las carencias estructu-
rales que aún acusa el ordenamiento jurídico internacional para su realización.
La gravedad de las violaciones a los derechos humanos y libertades funda-
mentales predica, por otra parte, la posibilidad de que en el ámbito penal inter-
* Doctor en Derecho; Profesor Titular de Derecho Internacional Público; Ex Juez de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos; Miembro Asociado de la Academia Inter-
nacional de Derecho Comparado de La Haya; Académico Correspondiente de las Aca-
demias Nacionales de Ciencias Morales y Políticas y de Derecho y Ciencias Sociales de
Buenos Aires.
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nacional la justicia inquisitorial —que se centra en la gura del acusado y en la
garantía de sus derechos— encuentre su equilibrio con la justicia controversial o
acusatoria, donde la víctima de los crímenes internacionales tiene algo o mucho
que decir y reclamar, como también indica o se reere al agravamiento correla-
tivo de las consecuencias jurídicas de la ilicitud internacional o, dicho con más
propiedad, del contenido de la responsabilidad internacional por crímenes de
Derecho Internacional.
A tal propósito y para responder de modo integral y en apretada síntesis a las
indicadas cuestiones, tomamos en consideración los aspectos históricos y dogmá-
ticos de la responsabilidad internacional por delitos y crímenes internacionales
como el corpus iuris que forman, en la actualidad, la codicación acerca de la res-
ponsabilidad internacional del Estado por hechos internacionalmente ilícitos,
el Estatuto de Roma que establece la Corte Penal Internacional, y los principios
y directrices dictados en materia de reparaciones por las Naciones Unidas. Al-
gunas referencias al Derecho Internacional interamericano y su jurisprudencia
serán necesarias, o acaso pertinentes.
II. EL ESTATUTO DE ROMA
Lo primero que precisa indicarse es que si bien la responsabilidad penal in-
ternacional por crímenes internacionales, exigible a los individuos, tiene su ante-
cedente en los célebres juicios de Nüremberg y sus principios, adoptados por la
Asamblea General de la ONU en 1946, a pesar de la más reciente creación de los
Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda y el que nace
del Estatuto de Roma de 1998, las normas sustantivas y adjetivas internacionales
que rigen al respecto no alcanzan ser constitutivas de un Derecho Internacional
general pacícamente aceptado por todos los Estados. Y en lo relativo a las re-
paraciones que se deben por tales crímenes, más allá del castigo que reciben los
individuos autores materiales de éstos, el propio Estatuto de Roma deja el asunto
en manos de la lege ferenda.
El artículo 75 del Estatuto, tomado como fuente convencional de la responsa-
bilidad penal individual, es consistente con lo anterior a la vez que resuelve, eso
sí, para los crímenes internacionales de su competencia y para los Estados Par-
tes de aquél, el reconocimiento de la víctima y sus derechos como elemento de
la trama procesal internacional. Sin embargo, como puede apreciarse en dicho
artículo, dada incluso la novedad del asunto de las reparaciones y las eventuales
complejidades que pueden suscitar desde un punto de vista práctico y de cara a
los individuos responsables de crímenes internacionales, el Estatuto opta, en lo
inmediato, por exigir de los Estados que sean ellos quienes identiquen y bus-
quen “objetos”, practiquen “decomisos”, o inmovilicen “el producto o los bienes

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