Decisión del Panel Administrativo nº DTV2009-0003 of WIPO Arbitration and Mediation Center, May 28, 2009 (case Gestora de Inversiones Audiovisuales la Sexta, S.A. v. Tomás Martínez Blanco)

JudgeMaría Baylos Morales
Resolution DateMay 28, 2009
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioTuvalu (.tv)

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Gestora de Inversiones Audiovisuales la Sexta, S.A. v. Tomás Martínez Blanco

Caso No. DTV2009-0003

1. Las Partes

La Demandante es Gestora de Inversiones Audiovisuales la Sexta, S.A. con domicilio en Pozuelo de Alarcón, Madrid, España, representada por C&E Fdez Abogados, España.

El Demandado es Tomás Martínez Blanco con domicilio en Madrid, España representada por Aitor Sáenz Carril.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio [lasexta.tv].

El registrador del citado nombre de dominio es eNom.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 27 de marzo de 2009. El 27 de marzo de 2009 el Centro envió a eNom via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 27 de marzo de 2009 eNom envió al Centro, via correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante. El Centro envió una comunicación electrónica al Demandante en fecha 3 de abril de 2009 suministrando el registrante y los datos de contacto desvelados por el Registrador. El Centro verificó que la Demanda, excepto en el aspecto del idioma - como en apartado separado se expondrá- cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de abril de 2009. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 5 de mayo de 2009. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 5 de mayo de 2009.

El Centro nombró a María Baylos Morales como miembro único del Grupo de Expertos el día 14 de mayo de 2009, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Idioma del procedimiento

La Demanda se presentó en español, de acuerdo con la información recibida del registrador, el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el inglés, en virtud de lo anterior y del párrafo 11 del Reglamento, el Centro envió una comunicación electrónica a las partes el 3 de abril de 2009, notificándoles de lo anterior y solicitándoles que sometieran sus comentarios y solicitudes con respecto al idioma del presente procedimiento administrativo, dando de plazo al Demandante hasta el 8 de abril de 2009 para someter sus comentarios y otorgando al Demandando hasta el 10 de abril de 2009 para el Demandando para someter los suyos. Con fecha 6 de abril de 2009, el Demandante acompañó los razonamientos sobre el idioma del procedimiento administrativo y el por qué estos debían ser en español. El Centro no recibió comunicación alguna del Demandado. El Experto considera que ante la presentación del Escrito de Contestación en español el idioma del presente procedimiento sea el español.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es titular de numerosas marcas nacionales y comunitarias que contienen la denominación LA SEXTA. Todas ellas son de fecha posterior a la de registro del nombre de dominio cuestionado. Así, la primera de ellas es una marca nacional española No. 2.681.541, denominada LA SEXTA, más el gráfico característico de un 6, solicitada el 23 de noviembre de 2005.

El nombre de dominio [lasexta.tv] se registró el 31 de octubre de 2005.

La Demandante es titular de numerosos nombres de dominio, el primero de ellos [6tv.es] creado el 8 de noviembre de 2005. Es también titular de los nombres de dominio [la-sexta.es], [la6.es], [la6tv.es], [lasexta.com.es], [lasexta.es] y otros.

La Demandante ha demostrado mediante numerosas notas de prensa que el 15 de octubre de 2005, la marca LA SEXTA ya era conocida por el público en general, por lo que puede calificarse como notoria desde ese momento, dada la enorme repercusión que tuvo en los medios de comunicación la creación de esta marca para distinguir una futura posible cadena que había optado por la adjudicación de un canal analógico en abierto.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Haciendo una exposición resumida de las alegaciones de la Demanda, sus argumentos son los siguientes.

Identidad hasta el punto de crear confusión

La Demandante afirma una palmaria identidad fonética entre las marcas LA SEXTA y el nombre de dominio [lasexta.tv] del Demandado. Para ello alega que la jurisprudencia más autorizada sienta el criterio de que las marcas han de compararse en su conjunto. Siendo el elemento dominante del signo utilizado por el Demandado la expresión “la sexta” es imposible diferenciarlo fonéticamente de la marca LA SEXTA y no cabe duda que se producirá una evidente confusión en el consumidor que al entrar en la página Web del Demandado, puede creer que se encuentra ante la empresa de reconocido prestigio que es la Demandante.

Inexistencia de derechos o intereses legítimos

La Demanda alega que el Demandado carece de derecho sobre la denominación que ha registrado como nombre de dominio y que ha privado a la Demandante de poder registrar su marca como nombre de dominio bajo la extensión territorial .tv.

Añade que el día 25 de octubre de 2005, fecha de registro del nombre de dominio, ya era público y notorio que la Demandante, si se le adjudicaba el canal analógico, tenía la intención de actuar en el mercado bajo la marca LA SEXTA, con lo cual es evidente que el Demandado no ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio objeto de la disputa. Por el contrario, los consumidores sólo pueden conocer al Demandado por una “url” sin saber de qué entidad física o jurídica se trata ya que, actualmente, su página Web redirige a un enlace de la página de subastas eBay.

El Demandado ha intentado desprestigiar el buen nombre y reputación de la Demandante, tanto por inscripciones que aparecían en su página Web como por los vídeos que colgó en la misma, alusivos y despreciativos para el presidente de la Demandante, el Sr. Aragón.

Registro de mala fe

El Demandado era plenamente conocedor de la marca LA SEXTA del Demandante ya que era público y notorio la posible concesión de un cuarto canal analógico en abierto y que actuaría bajo la denominación “la sexta”. Por ello, al registrar el nombre de dominio actuó de mala fe con aprovechamiento de la reputación y esfuerzo ajenos y con el único fin de menospreciar, tanto la figura del presidente de la cadena, como la propia cadena. Dicho conocimiento público se acredita con un extenso dossier de prensa de fecha 15 de...

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