Decisión del Panel Administrativo nº D2015-0499 of WIPO Arbitration and Mediation Center, July 14, 2015 (case Generalitat de Catalunya v. Ricardo Cocoma, Edward Dobrowolsky, Alta Tecnología, Adriana Sánchez, Jorge Rodriguez, Universidad de Catalunya Corp.)

Resolution DateJuly 14, 2015
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer with dissenting opinion
DominioGeneric Domains

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Generalitat de Catalunya v. Ricardo Cocoma, Edward Dobrowolsky, Alta Tecnología, Adriana Sánchez, Jorge Rodriguez, Universidad de Catalunya Corp.

Caso No. D2015-0499

1. Las Partes

La Demandante es Generalitat de Catalunya con domicilio en Barcelona, España, representada por Patricia Pérez Peña, España.

Los Demandados son Ricardo Cocoma con domicilio en Miami, Florida, Estados Unidos de América ("Estados Unidos"); Edward Dobrowolsky con domicilio en Coconut Grove, Florida, Estados Unidos; Alta Tecnología, con domicilio en Miami, Florida, Estados Unidos; Adriana Sánchez con domicilio en Cundinamarca, Colombia; Jorge Rodriguez, con domicilio en Hollywood, Florida, Estados Unidos; Universidad de Catalunya Corp., con domicilio en Coconut Grove, Florida, Estados Unidos.

2. Los Nombres de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio [unicataluna.net], [unicataluña.net], [unicatalunya.co], [unicatalunya.com], [unicatalunya.info], [unicatalunya.net], [unicatalunya.org], [unicatalunyavirtual.net].

Los registradores de los citados nombres de dominio son NameSecure L.L.C., GoDaddy.com, LLC y Network Solutions, LLC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 19 de marzo de 2015. El 23 de marzo de 2015 el Centro envió a NameSecure L.L.C., GoDaddy.com, LLC y Network Solutions, LLC, vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en cuestión. El 23 de marzo de 2015 y el 24 de marzo de 2015, NameSecure L.L.C., GoDaddy.com, LLC y Network Solutions, LLC enviaron al Centro, vía correo electrónico, sus respuestas confirmando que los Demandados son las personas que figuran como registrantes, proporcionando a su vez sus datos de contacto.

En fecha 1 de abril de 2015, el Centro notificó a la Demandante que la Demanda era administrativamente deficiente. El 1 de abril de 2015, el Centro informó a las partes que la demanda había sido presentada en castellano, mientras que el idioma del acuerdo de registro de los nombres de dominio objeto de la disputa era el inglés. En este sentido, el Centro solicitó a la Demandante que presentara: (1) prueba satisfactoria de la existencia de un acuerdo entre las partes para que el idioma del procedimiento sea el castellano; o (2) la demanda traducida al inglés; o (3) una solicitud para que el castellano sea el idioma del procedimiento.

En fecha 3 de abril de 2015, la Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuera el castellano. Los Demandados no contestaron a dicha notificación. En fecha 4 de abril de 2015, la Demandante presentó una enmienda a la Demanda.

El Centro verificó que la Demanda junto con la enmienda a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2(a) y 4(a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda y su correspondiente enmienda a los Demandados, dando comienzo al procedimiento el 9 de abril de 2015. De conformidad con el párrafo 5(a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 29 de abril de 2015. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 27 de abril de 2015. El Escrito de contestación a la Demanda fue presentado en castellano por el Demandado Ricardo Cocoma.

El Centro nombró a Miguel B. O'Farrell, Alberto Bercovitz y Reynaldo Urtiaga Escobar como miembros del Grupo Administrativo de Expertos el 22 de junio de 2015, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia de cada uno de ellos, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Grupo de Expertos considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Con fecha 2 de julio de 2015, la Demandante presentó un escrito aportando documentación nueva acreditativa de la representación de la Letrada Sra Pérez. La aportación de esta documentación nueva fue admitida por el Grupo de Expertos.

Con fecha 7 de julio de 2015, el Centro informó a las partes de la extensión hasta el 14 de julio de 2015 de la fecha límite para dictar la Decisión.

4. Antecedentes de Hecho

La marca invocada por la Demandante en la Demanda es UC UNIVERSIDAD DE CATALUNYA registrada en la Oficina de Armonización del Mercado Interior ("OAMI") con el número 006534119, que fue solicitada el 20 de diciembre de 2007 y registrada el 24 de noviembre de 2008.

Es cotitular de esa marca la Generalitat de Catalunya, Demandante en este procedimiento, junto con varias Universidades que tienen su ubicación en Cataluña, España.

Los Demandados en este procedimiento se relacionan todos con la entidad Universidad de Cataluyna Corporation, que está activa, según aparece con esa denominación, en "Florida Department of State, Division of Corporations". Acreditan estar legalmente constituidos desde el 23 de agosto de 2013.

Con anterioridad a la presentación de la Demanda de este procedimiento, se desarrolló el[Caso OMPI No. D2014-0913], iniciado por Fundació per a la Universitat Oberta de Catalunya, creada en 1994, que invocaba la marca UNIVERSITAT OBERTA DE CATALUNYA de la que era cotitular, estando registrada en España desde 2004 e internacionalmente desde 2013. La Demanda se dirigía contra diversos demandados, titulares de los nombres de dominio, y vinculados todos ellos a Universidad de Catalunya Corporation. Los nombres de dominio objeto de la demanda eran los siguientes: [unicataluna.net], [unicataluña.net], [unicatalunya.co], [unicatalunya.com], [unicatalunya.info], [unicatalunya.net], [unicatalunya.org], [unicatalunyavirtual.net], inscritos en distintas fechas entre el 28 de noviembre de 2013 y 4 de junio de 2014.

En el caso anterior, fue nombrado experto único Reynaldo Urtiaga Escobar, que también forma parte del Grupo de Expertos en el presente caso. La decisión[Caso OMPI No. D2014-0913] desestimó la demanda.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La parte Demandante formula fundamentalmente las siguientes alegaciones:

(a) La Demanda que se ha presentado no es un "refiling", repetición de la demanda anterior que dio lugar al[Caso OMPI No. D2014-0913], que terminó con la desestimación de la demanda.

(b) Los nombres de dominio en disputa, aunque formalmente pertenecen a titulares distintos, todos ellos están bajo el control de Alta Tecnología. Por eso tenían todo su sentido que se acumularan todos los nombres de dominio mencionados para ser tratados en el mismo procedimiento.

(c) Los nombres de dominio en disputa crean una gran confusión con la marca de la Demandante por ser casi iguales y distinguir todos ellos servicios educativos de nivel superior.

(d) La marca en que se fundamenta la Demanda ha adquirido, además, un carácter distintivo por su uso intenso en el ámbito de la educación universitaria.

(e) El nuevo hecho de constituir una sociedad, como han realizado los Demandados, no sirve para considerar que se tenga un interés legítimo en la utilización de la denominación social en los nombres de dominio en disputa.

B. Demandado

El Demandado Ricardo Cocoma formula fundamentalmente las siguientes alegaciones:

(a) La Demanda no es sino un "refiling", repetición de la demanda que dio lugar al[Caso OMPI No. D2014-0913], que desestimó la demanda.

(b) Los argumentos y los textos de la Demanda repiten y son idénticos a los que aparecen en la demanda del caso anterior.

(c) No aparece en la Demanda ni en los documentos anexos el poder de Patricia Pérez Peña como representante de la Demandante.

(d) No se puede producir confusión entre los nombres de dominio en disputa y el de la Demandante porque la Demandante no tiene un nombre de dominio que sea igual a la marca.

6. Debate y conclusiones

A) Idioma y acumulación

La Demanda se presentó en castellano y en el mismo idioma se ha presentado la Contestación a la Demanda. Hay pues conformidad de ambas partes para utilizar el mismo idioma, sin que en relación con ese tema se haya producido ninguna objeción por parte de las mismas.

Lo mismo ocurre con la acumulación de nombres de dominio en disputa. En efecto, la acumulación de los nombres de dominio en disputa se establece en la Demanda y la parte demandada admite implícitamente la acumulación, puesto que aunque sólo identifica en su contestación a la demanda cuatro de los nombres de dominio en disputa afirma expresamente que los argumentos presentados en la misma aplican a todos los nombres de dominio en disputa.

B) "Refiling" en relación al[Caso OMPI No. D2014-0913]

La parte Demandada alega, en primer término, que la Demanda presentada en nombre de la Generalitat de Catalunya constituye un supuesto en el que se reitera la misma petición que fue objeto de decisión en el[Caso OMPI No. D2014-0913]. Por lo tanto, según la parte Demandada no podría estimarse la actual Demanda puesto que el mismo caso estaría...

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