Tratado General de Arbitraje Interamericano y Protocolo de Arbitraje Progresivo

Document typeTratado
CategoryMultilateral
SubjectSolución pacifica de controversias

Los Gobiernos de Venezuela, Chile, Bolivia, Uruguay, Costa Rica, Perú, Honduras, Guatemala, Haití, Ecuador, Colombia, Brasil, Panamá, Paraguay, Nicaragua, México, El Salvador, República Dominicana, Cuba y Estados Unidos de América, representados en la Conferencia de Conciliación y Arbitraje reunida en Washington conforme a la resolución aprobada el 18 de febrero de 1928 por la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de La Habana;

Consecuentes con las declaraciones solemnes hechas en dicha Conferencia de que las Repúblicas americanas condenan la guerra como instrumento de política nacional y adoptan el arbitraje obligatorio como el medio de resolver sus diferencias internacionales de carácter jurídico;

Convencidos de que las Repúblicas del Nuevo Mundo, regidas por los principios, instituciones y prácticas de la democracia y ligadas además por intereses mutuos cada día más vastos, tienen no sólo la necesidad, sino también el deber de evitar que la armonía continental sea perturbada en los casos de surgir entre ellas diferencias susceptibles de decisión judicial;

Conscientes de los grandes beneficios morales y materiales que la paz ofrece a la humanidad y de que el sentimiento y la opinión de América demanda de modo inaplazable la organización de un sistema arbitral que consolide el reinado permanente de la justicia y del derecho;

Y animados por el propósito de dar expresión convencional a estos postulados y anhelos, con el mínimo de limitaciones que se han considerado indispensables para resguardar la independencia y soberanía de los Estados y en la forma más amplia que es posible en las circunstancias del actual momento internacional, han resuelto celebrar el presente Tratado, para lo cual han nombrado los Plenipotenciarios que a continuación se expresan:

Venezuela: Carlos F. Crisanti, Francisco Arroyo Parejo; Chile: Manuel Foster Recabarren, Antonio Planet; Bolivia: Eduardo Diez de Medina; Uruguay: José Pedro Várela; Costa Rica: Manuel Castro Quesada, José Tibie Machado; Perú: Hernán Velarde, Víctor M. Maúrtua; Honduras: Rómulo Duron, Marcos López Pcnce; Guatemala: Adrián Recinos, José Falla; Haití: Augusto Bonany, Raoul Lizaire; Ecuador: Gonzalo Zaldumbide; Colombia: Enrique Olaya Herrera, Carlos Escallón; Brasil: S. Gurgel do Amara!, A.G. de Araujo-Jorge; Panamá: Ricardo J. Alfaro, Carlos I. López; Paraguay: Eligió Ayala; Nicaragua: Máximo H. Zepeda, Adrián Reciñes, J. Lisandro Medina; México: Fernando González Roa, Benito Flores; El Salvador: Cayetano Ochoa, David Rosales H.; República Dominicana: Ángel Morales, Gustavo A. Díaz; Cuba: Orestes Ferrara. Gustavo Gutiérrez; Estados Unidos de América: Frank B. Kellogg, Charles Evans Hughes.

Quienes, después de haber depositado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma por la Conferencia, han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Las Altas Partes Contratantes se obligan a someter a arbitraje todas las diferencias de carácter internacional que han surgido o surgieren entre ellas con motivo de la reclamación de un derecho formulado por una contra otra en virtud de un Tratado o por otra causa, que no haya sido posible ajustar por la vía diplomática y que sea de naturaleza jurídica por ser susceptible de decisión mediante la aplicación de los principios del Derecho.

Se consideran incluidas entre las cuestiones de orden jurídico:

  1. La interpretación de un Tratado;

  2. Cualquier punto de Derecho Internacional;

  3. La existencia de todo hecho que, si fuere comprobado constituiría violación de una obligación internacional;

  4. La naturaleza y extensión de la preparación que debe darse por el quebranta miento de una obligación internacional.

Lo dispuesto en este Tratado no impedirá a cualesquiera de las Partes, antes de ir al arbitraje, recurrir a procedimientos de investigación y de conciliación establecidos en convenciones que estén vigentes entre ellas.

ARTÍCULO 2

Quedan exceptuadas de las estipulaciones de este Tratado, las controversias siguientes:

  1. Las comprendidas dentro de la jurisdicción doméstica de cualesquiera de las Partes en litigio y que no estén regidas por el Derecho Internacional; y

  2. Las que afecten el interés o se refieran a la acción de un Estado, que no sea Parte en este Tratado.

ARTÍCULO 3

El arbitro o tribunal que debe fallar la controversia, será designado por acuerdo de las Partes.

A falta de acuerdo se...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT