Garcimartín Alférez, F. J.: Derecho de sociedades y conflictos de leyes: una aproximación conflictual

AuthorRafael Arenas García
Pages1104-1110

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GARCIMARTÍN ALFÉREZ, F. J.: Derecho de sociedades y conflictos de leyes: una aproximación conflictual, Editoriales de Derecho Reunidas, S. A., Madrid, 2002, 327 pp.

  1. No creo que resulte exagerado afirmar que la práctica societaria internacional ha experimentado un cambio cualitativo de consecuencias transcendentales y hasta cierto punto imprevisibles en los últimos años. Las razones de este cambio han de buscarse en el aumento de la actividad internacional de las sociedades y su generalización a empresas de todos los tamaños. La facilitación en las comunicaciones, la apertura de mercados, la acción de la globalización y la mayor familiaridad de todos los operadores jurídicos con el tráfico internacional han permitido que operaciones que hasta hace no mucho se consideraban casi como supuestos de laboratorio (transferencia internacional de sede social, fusión de sociedades de distinta nacionalidad, constitución de sociedades en Estados diferentes de aquél en el que se desarrollan la totalidad de las operaciones de la sociedad) hayan comenzado a ser practicadas por los operadores económicos, incluso por aquellos más modestos. En el ámbito europeo, además, las consecuencias de la integración jurí-dica y económica de la que goza la Comunidad Europea ofrecen elementos particularmente interesantes para esta práctica transnacional de las sociedades. La acción de la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad aplicada a las personas jurídicas, unida a la eficacia de las libertades de establecimiento y prestación de servicios podrían favorecer este tipo de actuación transnacional, tal como se ha encargado de mostrar la Sentencia del TJCE en el conocido asunto Centros (STJCE de 9 de marzo de 1999).

    La práctica a la que nos acabamos de referir ha originado la necesidad de actualizar y poner en funcionamiento el aparato jurídico regulador de tales operaciones, el DIPr de sociedades, anclado hasta el momento en el conocido debate acerca de la determinación de la ley rectora de las sociedades (teoría de la sede frente a teoría de la constitución). Las operaciones societarias a las que me acabo de referir exigían un tratamiento jurídico completo que no se quedase en la mera enunciación de los principios generales que se derivan de la aplicación mecánica de la teoría de la sede o de la teoría de la constitución. La doctrina española ha percibido esta necesidad y fruto de ello es la aparición en los últimos años de un número importante de trabajos que se han ocupado de estas cuestiones desde perspectivas novedosas, completando un corpus amplio y sólido que garantiza a los operadores jurídicos una fuente rica de soluciones y propuestas en la planificación de sus operaciones internacionales, respondiendo de esta forma a las necesidades de la sociedad.

  2. Este corpus doctrinal sufre, sin embargo, un problema de difícil diagnóstico y solución, incluso de difícil descripción. Intentaré exponerlo a continuación. Se puede apreciar cómo en este ámbito resulta extraordinariamente difícil la comunicación fructífera entre los autores. Prácticamente cada uno Page 1105 de los especialistas que se ha dedicado a estudiar la problemática internacional de las sociedades ha llegado a su propia y particular construcción del sistema. El modelo de la sede y el modelo de la constitución (siguiendo la terminología que mantiene Francisco Garcimartín en este trabajo) son los grandes marcos en los que encajan las diversas teorías; pero no dan una muestra cabal de la riqueza de los matices que cada obra aporta a la construcción general. El resultado final es que los esfuerzos que individualmente se realizan para explicar coherentemente el DIPr de sociedades tienen una trascendencia mucho menor de la que podría resultar si existiese un acuerdo suficiente en las bases del sistema. Cada nueva y laboriosa construcción sucumbe ante la mirada escéptica del resto de miembros de la comunidad científica. Se admira el esfuerzo realizado y el trabajo de síntesis; pero, finalmente, cada uno prefiere quedarse con su propia elaboración.

    Reconozco que lo que acabo de exponer responde a una visión muy personal de la doctrina en materia de DIPr de sociedades y que es probable que no resulte compartido por el lector, quien, a su vez, tendrá su propia visión del desenvolvimiento de la doctrina española (o europea, pues, con matices, me atrevería a proyectar el análisis anterior a buena parte de los países del Continente) en esta materia; pero no encuentro otra forma de explicar la claridad de las posturas enfrentadas que observamos en este sector. Buen ejemplo de ello es el cúmulo de análisis que han seguido a la ya mencionada Sentencia Centros, tanto en España como en el extranjero. Mientras para algunos la decisión ponía fin a la ´teoría de la sedeª, para otros, ésta seguía siendo compatible con el Derecho comunitario. Esta importante divergencia de posiciones es, igualmente, trasladable a otros problemas del DIPr de sociedades. Así, aún no existe acuerdo acerca de si en España se mantiene la teoría de la sede, la teoría de la constitución o la teoría del ´domicilio-constituciónª. Los preceptos existentes han sido interpretados en sentidos diametralmente opuestos, hasta el punto de que la doctrina extranjera se muestra perpleja (vide, por ejemplo, la nota núm. 295 de la monografía del profesor Garcimartín que aquí se reseña). Se trata de una situación curiosa y que, esperemos, cambie en algún momento, pues lo lógico es que más tarde o más temprano algún modelo consiga prevalecer. Entretanto, sin embargo, habremos de observar sucesivos intentos de ofrecer una descripción con suficiente potencial explicativo de...

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