El fundamento moral del derecho (sobre el positivismo jurídico, de nuevo)
| Pages | 315-335 |
| Author | J.J. Moreso |
315EL DERECHO BAJO LA LUPA ANALÍTICA
FILOSOFÍA DEL DERECHO DE LOS FILÓSOFOS ANALÍTICOS
EL FUNDAMENTO MORAL DEL
DERECHO (SOBRE EL POSITIVISMO
JURÍDICO, DE NUEVO)
SUMARIO.
1. Introducción. 2. ¿Una dispu ta verbal?. 3. Los fundamentos met afísicos del de-
recho. 4. La iden tificación del derecho: una cue stión epistémica. 5. Conclusión. 6. Re ferencias.
J.J. MORESO
1
DERECHO, MOR AL, JUSTIC IA Y RAZÓN
1. INTRODUCCIÓN
Es un lugar común que el derecho y la moral tienen relaciones entre sí; que,
por así decirlo, se solapan. Nadie lo niega, es obvio que la moralidad prohíbe matar a
las personas inocentes u obliga a cumplir las promesas y, también es obvio, todos los
sistemas jurídicos contienen pautas que sancionan el homicidio (puede haber excep-
ciones, pero al menos en general lo sancionan) u obligan a cumplir los contratos (que,
a menudo, son comprendidos como un tipo especial de promesas).
Lo que se pone en duda es si la existencia del derecho depende necesariamente
de la moralidad. Para la tradición clásica, hay un conjunto de pautas, independientes
de la voluntad humana, que poseen una objetividad práctica, es decir que son obli-
gatorias para todos los seres humanos, es el Derecho natural, fundado o bien en la
naturaleza o bien en la razón humana, est a polémica clásica no será analiz ada aquí.2
A esta tesis que podemos denominar la tesis de la objetividad, añaden otra tesis, que
podemos denominar la tesis de la vinculatoriedad, de acuerdo con la cual las pautas
establecidas por las autoridades humanas que son contrarias al Derecho natural no
son válid as.
1 J.J. Moreso, Catedrático de Filosofía del Derecho, Universitat Pompeu Fabra (Barcelona).
Este trabajo fue publicado previamente: Moreso, J. J. (2022). El Fundamento moral del De-
recho (sobre el positivismo jurídico, de nuevo). Anales De La Cátedra Francisco Suárez, 56,
33-54. https://doi.org/10.30827/acfs.v56i.21657
2 Buenas presentaciones de la doctrina del Derecho natural pueden hallarse en Finnis (2016),
Murphy (2019) y Himma (2020). Para la crucial contribución de la escolástica española (prin-
cipalmente Francisco de Vitoria y Francisco Suárez), por ejemplo Pérez-Luño (1992).
DERECHO, MORAL, JUSTICIA Y RAZÓN J.J. MORESO
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JOSÉ L. CUSI-ALANOCA DIRECTOR
Estas son las tesis que asumen las doctrinas iusnaturalistas. A ellas se opone
una doctrina surgida mucho después, en la modernidad (aunque, como sucede casi
siempre en filosofía, con precedentes anteriores), conocida como positivismo jurídi-
co, que niega o bien la primera tesis, la tesis de la objetividad o, aceptándola, niega la
segunda, la tesis de la vinculatoriedad.3
En este texto, en la sección segunda voy a presentar este debate como se acos-
tumbra a hacer, para intentar mostrar que, a menudo, se trata sólo de una disputa
verbal.4 En la sección tercera voy a mostrar un debate más interesante —en mi opi-
nión- que es de carácter metafísico, y que guarda relación con la cuestión de si la
existencia del derecho, aparte de depender como es obvio de determinados hechos
sociales (como, por ejemplo, hechos de promulgación de leyes y otros documentos
legislativos), depende también, de manera necesaria, de ciertos contenidos morales.
Es decir, si los contenidos jurídicos existen (al menos parcialmente) en virtud de, o lo
que es lo mismo, fundados en contenidos morales. En la sección cuarta voy a plan-
tear una cuestión dist inta, aunque a menudo no suele distinguirse de la anterior, una
cuestión de carácter epistémico: si la identificación del derecho depende de conside-
raciones morales. En la quinta, concluiré.
2. ¿UNA DISPUTA VERBAL?
A menudo las doctrinas del derecho natural han sido asociadas con esta tesis
de carácter semántico: las regulaciones injustas de las autoridades pol íticas no alcan-
zan el estatus de Derecho, no adquieren validez jurídica. Se trata, como puede apre-
ciarse fácilmente, de una consecuencia inmediata de la tesis de la vinculatoried ad.
Siempre se alude en estos casos a Cicerón, Agustín de Hipona y Tomás de Aquino.
Efectivamente Cicerón (1959: II.13) arguyó que las leyes injustas no merecen
el nombre de leyes del mismo modo que las prescripciones de sustancias venenosas
establecidas por ignorantes e inexpertos, en lugar de por médicos, no merecen el
nombre de prescripciones médicas.5 Agustín de Hipona (2014: I.v.11) escribió: ‘No
3 Para presentaciones panorámicas del positivismo jurídico puede verse Hart (1958), Ross
(1961), Bobbio (1961, 1965).
4 Un mapa general excelente de los diversos sentidos que esta tesis puede adoptar y de sus re-
laciones con la tesis de las fuentes sociales del derecho, y también de cuándo y por qué puede
convertirse en una mera cuestión verbal puede hallarse en Gardner (2001) y Bayón (2002).
5 Este es el pasaje de Cicerón: ‘Quid quod multa perniciose, multa pestifere sciscuntur in popu-
lis, quae non magis legis nomen adtingunt, quam si latrone s aliqua consensu suo sanxerint?
Nam neque medicorum praecepta dici vere possunt, si quae inscii inperitique pro salutaribus
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