Fundamento filosófico-jurídico; los límites al poder de Naciones Unidas

AuthorFélix Vacas Fernández

A pesar del enfoque eminentemente iusinternacionalista del presente estudio, al abordar la fundamentación de cualquier institución jurídica es imprescindible realizar un análisis filosófico-jurídico de la cuestión, haciendo referencia aquí a los llamados Límites al Poder: en nuestro caso, al poder con el que los Estados miembros 'en forma de competencias para cumplir las funciones que le han sido encomendadashan dotado a la O.N.U., y muy especialmente a su Consejo de Seguridad. Y es que la limitación del Poder es uno de los fines esenciales que debe perseguir todo ordenamiento jurídico, también el ordenamiento jurídico internacional, a través de la plasmación en sus normas de principios tales como el imperio de la ley, la seguridad jurídica o el respeto a los derechos humanos.

Pues bien, una vez situados en el plano de la Filosofía del Derecho, resulta siempre conveniente comenzar acudiendo a los autores clásicos, en este caso en relación con la Teoría de los límites al Poder, y entre ellos, claro está, a MONTESQUIEU. Para el filósofo francés, el límite del poder político que permite la libertad de los individuos lo asegura el imperio de la Ley -rule of law-, que impone el sometimiento de los gobernantes al Derecho, y la separación de poderes, único mecanismo para evitar que el Poder abuse, porque, en palabras de MONTESQUIEU, 'es una experiencia eterna que todo hombre que tiene poder siente la inclinación de abusar de él, yendo hasta donde encuentra límites. (...). Para que no se pueda abusar del poder es preciso que, por la disposición de las cosas, el poder frene al poder'90.

Y es que, si queremos huir del despotismo, también en el ámbito internacional; si no queremos parecernos a los indios de la Louisiana que para coger la fruta cortaban los árboles -tal como definiera 'despotismo' MONTESQUIEU en una bella, pero si lo pensamos bien, terrible imagen91-, el Derecho debe prevalecer siempre sobre la Política92 -lo cual debe incluir también, o mejor, muy especialmente al Consejo de Seguridad-, como defiende Immanuel KANT en su opúsculo de 1795, pero que resulta tan actual por tantas razones, Sobre la Paz Perpetua: '(...) si se cree necesario vincular el concepto de derecho a la política y elevarlo incluso a condición limitativa de ésta, debe ser posible, entonces, un acuerdo entre ambas'93. Para concluir que 'las máximas políticas no deben partir del bienestar y de la felicidad que cada Estado espera de su aplicación, no deben partir de la voluntad como supremo principio de la sabiduría política (aunque principio empírico) sino del concepto puro del deber jurídico, sean cualesquiera las consecuencias físicas que se deriven'94.

De este modo, el anti-Maquiavelo que es KANT95 defiende que los medios deben ser acordes con los fines, incluso cuando de lo que se trata es de alcanzar los fines más loables. Y es que, como muy bien subraya BEDJAOUI, situándonos ya en la actualidad y en el estricto ámbito del Derecho Internacional, 'el fin, incluso el fin más noble, no puede justificar la utilización de cualquier medio'96, porque, como se pregunta a continuación, '¿podemos concebir que, en este marco, normas tan fundamentales como las existentes hoy sobre el Derecho de la guerra, el Derecho humanitario o los Derechos del hombre ... puedan ser ignoradas''97.

Partiendo de estas reflexiones, generales pero básicas a nuestro entender, a continuación abordaremos, en primer lugar, el concepto, y la vigencia en el ámbito del Derecho Internacional, de los principios generales que, con el objetivo de limitar el Poder, están detrás de las normas jurídicas internacionales que deben imponerse a todos los sujetos de la Sociedad internacional: el imperio de la ley y la seguridad jurídica. Y, en segundo lugar, analizaremos 'en el mismo sentido de límites al Poder-, los derechos humanos; en especial, el derecho a la tutela judicial efectiva y, como concreción del mismo, el derecho a obtener una reparación justa ante un acto ilícito, como los derechos más relacionados con el tema que nos ocupa.

1. El imperio de la ley y la seguridad jurídica en su aplicación a Naciones Unidas

Acerquémonos, primero y siquiera brevemente, al concepto de ambos principios para, seguidamente, referirnos a su vigencia en el Derecho Internacional desde una doble perspectiva: como principios generales del derecho, que informan el resto del ordenamiento jurídico internacional, y como valores a tener en cuenta porque condicionan el comportamiento de los sujetos de la Sociedad internacional, tanto el de los Estados como el de las organizaciones internacionales.

1.1. Breve referencia al concepto y contenido de los principios de imperio de la ley y seguridad jurídica

Siguiendo a FULLER, para quien la seguridad es 'la moral que hace posible al Derecho'98, PECES-BARBA, al añadir el componente libertad para hacerla más completa, la definirá como 'la moral que hace posible a la libertad a través del Derecho'99. Porque sin la seguridad jurídica que proporciona el Derecho, en nuestro caso Internacional, no cabe hablar de verdadera libertad para los sujetos de la sociedad que aquél regula. De este modo, podríamos decir que la seguridad supone crear un ámbito de certeza, de saber con antelación a qué atenerse, con el objetivo de eliminar incertidumbres que pueden conducir al miedo, y favorecer, de ese modo, un clima de confianza en las relaciones sociales, en nuestro caso, internacionales, que permitan una verdadera actuación libre de los sujetos que participan en las mismas.

En general, podemos hablar fundamentalmente de tres dimensiones principales de la seguridad jurídica ' en relación con el poder, en relación con el mismo Derecho y en relación con la sociedad100-, de las que aquí nos interesan muy especialmente dos de ellas -la seguridad jurídica en relación con el poder y en relación con el mismo Derechopara fundamentar la necesidad de controlar y exigir, en su caso, responsabilidades al poder en general y, en nuestro caso concreto, a la O.N.U. 'depositaria, como hemos visto en el apartado anterior, de un cierto poder, cada vez mayor, que le permite interactuar con el resto de sujetos de la Sociedad internacional-.

Al hablar de seguridad jurídica en relación con el poder nos estamos refiriendo al origen, ejercicio y límites del poder. Este último aspecto, que es el que más nos interesa aquí, supone, no sólo, pero sí fundamentalmente, la proclamación del imperio de la ley como garantía que limita al poder. PECES-BARBA lo resume de manera diáfana de la siguiente forma: 'Esta garantía central de la seguridad jurídica es el imperio de la Ley, el rule of Law, donde se expresa de manera eminente la relación inescindible del Derecho y el poder101 en una de sus dos dimensiones, la interna'. Y como consecuencia de ello, continua diciendo, se produce la 'juridificación del poder, que es la dimensión principal de la seguridad jurídica, en virtud de la cual el Derecho se convierte en regulador y racionalizador del uso de la fuerza -quién puede usarla, con qué procedimiento, con qué contenidos, con qué límites102, con qué destinatarios- y asegura, tranquiliza, da certeza y permite a todos saber a qué atenerse'103.

Por su parte, la seguridad jurídica en relación con el mismo Derecho supone la existencia en el propio ordenamiento jurídico de mecanismos, de técnicas formuladas como principios de organización o de interpretación, o como derechos de los sujetos a los que el ordenamiento se dirige. Es en este ámbito en el que encontramos, como consecuencia y exigencia de la propia seguridad jurídica, el principio de responsabilidad de los sujetos que actúan -en nuestro caso, en la Sociedad internacionalo el de control de sus actos, sin los cuales la capacidad del Derecho para ser eficaz estaría fuertemente limitada104.

Por consiguiente, la seguridad jurídica es requisito de la libertad, sin aquélla no cabe hablar de una Sociedad internacional democrática en la que los sujetos puedan actuar libremente dentro del marco establecido por su ordenamiento jurídico. En definitiva, y como consecuencia de lo anterior, dirá PECES-BARBA que 'la seguridad jurídica no es un término antitético ni en tensión dialéctica con la justicia; supone, por el contrario, una dimensión de ésta, es la justicia formal y procedimental'105, sin la cual no cabe hablar ni de Libertad ni de Justicia, en sentido amplio. Tampoco en la Sociedad internacional, como vamos a ver a continuación.

1.2. Vigencia de los principios de imperio de la ley y seguridad jurídica en el Derecho Internacional

Hablar de imperio de la ley y de seguridad jurídica es hacer referencia a dos de los elementos que conforman el contenido esencial de lo que los anglosajones identifican genéricamente como rule of law; contenido igualmente exigible en cualquier tipo de sociedad: Estado de derecho en las sociedades domésticas 'por utilizar la expresión rawlsiana106-, Comunidad internacional de Derecho en la Sociedad internacional. En este sentido, MARIÑO MENÉNDEZ designará como 'utopía posible (...) la creación de una Comunidad internacional plenamente sometida al Derecho'107. Y aunque algunas de las exigencias del rule of law se establecen en normas jurídicas, el concepto de imperio de la ley hace menos referencia al contenido sustantivo que se concreta en normas jurídicas específicas, que a principios fundamentales, que se convierten en constitutivos de una comunidad organizada jurídicamente -en nuestro caso, la Comunidad internacional-, y que, en consecuencia, proporcionan una estructura cuasi-constitucional a largo plazo, en cuyo interior operan las normas jurídicas concretas.

Pero, estando esencialmente de acuerdo con ese desideratum, debemos preguntarnos si se trata ya de una realidad en el ordenamiento jurídico internacional; debemos, en fin, plantearnos la vigencia del rule of law en la Comunidad internacional actual. Porque, como constata MARIÑO MENÉNDEZ: 'La Comunidad Internacional no es desde luego una entidad...

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