El fundamento del Derecho Internacional: el deber de obedecerlo

AuthorLuis Pérez-Prat Durbán
ProfessionCatedrático de Derecho Internacional Público, Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

3. EL FUNDAMENTO DEL DERECHO INTERNACIONAL: EL DEBER DE OBEDECERLO

La discusión acerca de la fundamentación del Derecho Internacional nos dirige sin remedio a plantearnos el origen de su obligatoriedad. ¿Por qué deben cumplirlo sus destinatarios? Es este un punto central de toda teoría del Derecho y, por ello, de la teoría o teorías del Derecho Internacional. Interesa a la normatividad del fenómeno jurídico, de la que comulga el ordenamiento internacional, y no vamos a decir, a estas alturas, que quepa negarse la juridicidad de éste. Para Jorge F. Malem Seña48, "la cuestión de si estamos o no costreñidos a obedecer al derecho es de naturaleza moral... Cuando se habla de obediencia al derecho se trata de saber si el derecho es o no una razón independiente para la acción. O, dicho con otras palabras, se trata de indagar si el comportamiento moralmente debido es aquél establecido por el Derecho por el mero hecho de que éste lo ordene. Se trata también de establecer si esa razón independiente de carácter general, esto es, si afecta a todos los sujetos -destinatarios- normativos y a todas las normas jurídicas que pueden ser obedecidas". Así que, nuestro programa es advertir la existencia de tal obligación general de obediencia al Derecho, explicar su raíz, determinar su naturaleza. Y, si no existe con carácter general, verificar si puede desdoblarse en diferentes razones para actuar. Todo ello, con la convicción de que, con sus especificidades, el Derecho Internacional participa de la corriente general o corrientes particulares que fundamentan el Derecho.

Por eso, todo lo más, lo que tendremos que discutir es si el discurso relativo al Derecho Internacional es específico, o si comulga de la pregunta genérica que engloba a todo el fenómeno jurídico. Es cierto que podríamos huir de ese tipo de análisis si sostuviésemos que son más bien propios del derecho interno y que, por lo tanto, no deben trasladarse al Derecho Internacional, so pena de correr riesgos que desvirtuarían nuestras respuestas al interrogante previo, cual es si se debe obedecer al derecho, cuando analógicamente no podemos trasladar lo que siente (teorías psicologistas) o lo que percibe (teorías predictivas) un individuo como destinatario de las normas internas, frente a lo que siente o percibe el sujeto destinatario de las normas internacionales: el Estado. Pero ni siquiera en el caso del derecho interno la sujeción de la obligación de obedecer al Derecho recae siempre sobre los particulares, entendidos como destinatarios de las normas de un ordenamiento interno dado, porque éstas también tienen como destinatarios a los poderes públicos, sean individuales o colectivos los órganos del Estado. Con lo que ahí no podríamos encontrar razones para construir un discurso completamente autónomo en el caso del Derecho Internacional. No puede aceptarse que en el Derecho Internacional haya una desviación general sobre el fenómeno jurídico en la que resulta ser la cuestión fundamental de toda teoría del derecho. Además, a mayor abundancia, si analizasemos las respuestas que al mismo se han dado desde las filas internacionalistas, lo que no puede producirse en este momento, tendríamos que aceptar que, con las diferencias pertinentes al caso, se alinean en torno a las mismas corrientes que se preocupan de la obediencia al derecho desde la teoría del derecho que podríamos denominar generalista.

En gran medida, la respuesta que se ha pretendido dar a este interrogante, a la obligatoriedad de obedecer al Derecho (internacional), ha sido global, porque la pregunta se ha formulado como un todo, sin singularizar entre sus normas jurídicas atendiendo a las diferentes situaciones (bienes jurídicos, valores protegidos) que abarquen. Si se debe obedecer al Derecho (internacional) fue la cuestión que nos planteamos, y no si la respuesta es diferente en el caso, por ejemplo, de si se debe obedecer la regla que prohibe la tortura y los tratos inhumanos o degradantes, o aquélla que establece la obligación de respetar las concesiones arancelarias a determinados productos provenientes de un Estado, con el que se han concitado mediante tratado. En esta segunda versión, ¿se presumiría que no necesariamente debe responderse en el mismo sentido a la obediencia a diferentes tipos de reglas, tal vez si tenemos en cuenta su diversa calidad (moral, jerárquica)? Pero no echemos en saco roto este tipo de análisis, pues tal vez tengamos que recuperarlo si no conseguimos localizar una obligación o deber jurídico general, que abarque a todo el fenómeno jurídico.

En cierto sentido también la búsqueda de una única respuesta se ha debido a la tendencia predominante en la teoría de optar por una única y omnicomprensiva explicación de la realidad y elevarla al rango de verdad. Opción que, consecuentemente, propulsa la exclusión de las demás explicaciones teóricas en la misma medida en que favorece su solución. También deberíamos plantearnos, y lo haremos, si la fundamentación del Derecho (internacional) puede ser una responsabilidad compartida. Y en esta dirección, nos encontramos en una época en la que parece aceptada la concurrencia de distintas teorías a la hora de aportar un discurso explicativo de determinadas parcelas de la realidad, puesto que también se ha admitido que ninguna sería capaz de suministrar una explicación global y completa de un fenómeno tan complejo como el jurídico (internacional). El problema metodológico quedaría trasladado a dos frentes: uno, determinar qué tipo de arsenal metodológico corresponde a un momento concreto de la función del jurista, al problema concreto que por éste debe ser resuelto; y, dos, se requiere un punto de selección en el recurso a las diferentes...

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