Función creadora de la sentencia

AuthorRené Alfonso Padilla y Velasco

Planteamiento

Por resolución de fecha 18 de mayo de 2020, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia admitió una demanda de inconstitucionalidad en contra del Decreto Ejecutivo n° 18; ordenando la suspendió provisional de los efectos del acto presidencial impugnado. En la misma resolución se definió que el proceso admitido a trámite tiene el fin de determinar si dicho decreto: (i) implica materialmente una prórroga del Decreto Legislativo n° 593, de 14 de marzo de 2020, de manera que su aprobación le correspondería únicamente a la Asamblea Legislativa, por lo que supone una función que habría sido ejercida por el Presidente de la República sin justificación (supuesta violación del art. 131 ord. 5° Cn.), y (ii) entraña una reforma de la vigencia del Decreto Legislativo n° 593 sin seguir el mismo trámite verificado para su creación.1

No obstante, el Órgano Ejecutivo emitió un nuevo decreto declarando un estado de emergencia nacional (Decreto n° 19), de fecha 19 de mayo de 2020, sobre la base que, “manteniéndose las causas que generan [la] declaratoria de emergencia, así como el interés público de velar por la salud de los habitantes de El Salvador, es necesario emitir la normativa que supere la hipótesis planteada por el demandante e inicialmente aceptada por la Sala de lo Constitucional” (considerando XIV).2

En lo que la Sala respectiva calificó como un “auto de seguimiento”, dispuso la suspensión de la vigencia del Decreto Ejecutivo n° 19, fundamentándolo en que la facultad de ejecución de las resoluciones judiciales supone la atribución para verificar que mediante nuevas normas o actos no se intente crear el mismo estado de cosas suspendidas o dejadas sin efecto por una providencia judicial.3

El caso planteado abre la posibilidad para diversos comentarios; sin embargo, en el presente escrito me gustaría referirme específicamente a la medida tomada en la misma resolución por la Sala de lo Civil, de darle vigencia nuevamente al Decreto Legislativo n° 593; medida que justificó en la razón que la suspensión de la vigencia del Decreto Ejecutivo n° 19 produjo una laguna jurídica que fue colmada mediante la reviviscencia, mientras se tomaba una decisión definitiva (medida cautelar).

Función creadora del tribunal constitucional

Lo primero que se criticó de la resolución mencionada es que iría en contra de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 2 CPM, que establece la obligatoriedad de los juzgadores de ajustar tanto su proceder como sus providencias al Derecho positivo, estableciendo así un sistema basado en la legalidad, excluyendo la “función creadora” del juez.

De acuerdo con esta regla, no es solamente que toda la actuación de los juzgadores y sus auxiliares deba estar sometida a la norma legal (principio de legalidad; art. 3 CPCM), sino que, además, se establece que la sentencia constituye una manifestación del Derecho positivo; de modo que el legislador nacional rechazó el concepto del magistrado como “ingeniero social”.4

La réplica a esta crítica consistió en que la interpretación de la Constitución no puede ni debe ser igual que la de la ley (principalmente literal).5 Pero, esta explicación me resulta inaceptable porque se ha hecho frecuente en nuestro medio que se invoque la especialidad de la concernida disciplina jurídica respecto del resto del ordenamiento; de tal modo que tenemos un Derecho disgregado, con ramas incompatibles y contradictorias entre sí. El sistema basado en la legalidad, al estar consagrado en el capítulo de los Principios Procesales del Código Procesal Civil y Mercantil, constituye una norma de Derecho Procesal, observable cualquiera que sea la jurisdicción en que se aplique o el Derecho sustancial en...

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