La forma de los contratos en el nuevo derecho contractual europeo. El principio del favor negotii

AuthorCarmen Parra Rodríguez
ProfessionProfesora de Derecho Internacional Privado de la UB

Al igual que sucede en la mayoría de los ordenamientos, el nuevo derecho contractual europeo se inspira en materia de forma en el denominado Principio de favor negotii, con el cual se persigue facilitar la conclusión del negocio jurídico estableciendo, conexiones alternativas que nos remitan a diferentes ordenamientos bajo los cuales éste sea válido formalmente.

Sin embargo la materialización de este Principio tiene connotaciones especiales en el ámbito convencional y de derecho derivado, lo que ha dado lugar a una serie de matizaciones y variaciones en el desarrollo de la forma dentro de los diferentes ordenamientos, que han afectado sin duda a la regulación española en la materia.

  1. LA REGULACIÓN ESPAÑOLA DE LA FORMA EN MATERIA DE CONTRATOS

    Tras la reforma sufrida en el Título Preliminar del Código civil en 1974, el art. 11 de dicho texto legislativo se convirtió en la norma básica de regulación de la forma en los contratos internacionales, caracterizándose por su carácter alternativo favorecedor del favor negotii, que contrasta con la rigidez de los artículos que se ocupan del ámbito contractual internacional dentro de nuestro Código.

    La doctrina(914) no obstante se ha planteado diferentes problemas prácticos al examinar la aplicación de la misma, destacando la contraposición forma/fondo que lleva en ocasiones al conflicto de calificaciones, al considerar los ordenamientos determinadas cuestiones de fondo mientras que para otros son de forma, y excluyendo del ámbito de la autonomía de la voluntad aquellas formas que son imperativas para los Estados, por responder a cuestiones procesales de ineludible cumplimiento, o relacionadas con inscripciones en Registros públicos que como tales tienen que respetar sus formas.

    Junto a estos comentarios generales hay que añadir que nuestro sistema formal se ha inspirado, siguiendo literalmente la letra del art. 11 del C.c.(915), en una norma general contenida en su párrafo 1ª que recoge el Principio locus regit actum siendo por tanto válido el acto si cumple los requisitos establecidos por la ley del lugar de su otorgamiento(916). Esta regla se complementa de manera alternativa con una conexión que auna fondo y forma, otra personal, tradicional en nuestro ordenamiento, cerrándose con la conexión del lugar de situación del inmueble también en relación a la forma del acto.

    Un segundo párrafo se ocupa del aspecto extraterritorial de la forma que se aplica siempre que la ley reguladora exija una serie de formalidades solemnes, independientemente del lugar de su otorgamiento; dándose en ese caso una derogación del Principio locus regit actum en favor de la ley aplicable al fondo del acto.

    Por último el tercer párrafo del art. 11 del Cc. recoge el Principio auctor regit actum por el cual se autoriza a las autoridades españolas ubicadas en el extranjero a aplicar las formas exigidas dentro de nuestras fronteras, para aquellos actos jurídicos que exijan determinadas formalidades.

  2. LA LEY APLICABLE A LA FORMA TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO DE ROMA

    El sistema expuesto en el párrafo anterior queda sin embargo desplazado en el ámbito contractual tras la entrada en vigor del Convenio de Roma(917), ya que esta norma convencional en su artículo 9 se ocupa de establecer normas de conflicto uniformes a nivel europeo.

    1. Regulación de la forma en el Convenio de Roma

      Las cuestiones relativas a la forma del contrato se regulan en el art. 9 del Convenio entendiendo por tal «todo comportamiento externo impuesto al autor de una manifestación de voluntad jurídica y sin el cual esta manifestación de voluntad no se consideraría plenamente efectiva»(918), definición ésta que por amplia elimina los posibles problemas calificatorios que pudieran haberse planteado.

      Esta concepción se manifiesta a través de unas normas generales recogidas en sus cuatro primeros párrafos y dos normas especiales (para consumidores e inmuebles) que se contemplan en los dos últimos, aplicándose de manera extensa a todo tipo de actos (incluidos los unilaterales) quedando lógicamente fuera los actos expresamente excluidos por el Convenio en su art. 1 párrafos 2º y 3°(919).

    2. Soluciones generales contenidas en el Convenio de Roma

      El Principio favor negotii se encuentra contenido en el Convenio para establecer la libertad de formas en el tráfico internacional, manifestándose éste a través de una solución general recogida en los párrafos 1ª y 2º con dos leyes alternativas que son la lex causae y la lex loci, siendo éste el sistema seguido por la mayor parte de las legislaciones europeas. Así mismo se aplica además para el caso de contratos celebrados entre ausentes, las leyes donde se encuentren cada uno de los contratantes(920), y para los actos unilaterales, la ley del país en que éste se haya celebrado.

      En relación a la ley aplicable a la forma en base a la lex causae se deberá estar, tal como dice el Informe, a los art. 3,4 y 6 del Convenio (el 5 tiene como ahora se verá una regulación propia), inspirándose dicha aplicación en el Principio favorable a la conclusión del acto, ya que flexibiliza la norma de tal manera que en caso de elección posterior por las partes de la ley aplicable al contrato, éste será válido si lo es según alguna de las leyes que lo hayan regulado.

      En caso de depeçage los Prfes Giuliano y Lagarde consideran razonable escoger la forma de la ley con la cual «se relacione de modo más estrecha la condición deforma del litigio»(921).

      Así mismo los relatores del Convenio se plantearon en el Informe anexo al mismo la problemática que podría suscitarse para el caso en que la acción de nulidad de un contrato por vicio de forma se manifestara a la vez en los dos ordenamientos implicados, dando cada uno de ellos un plazo de prescripción distinto. Es este un problema sin solucionar, considerando estos autores que la solución debería decantarse por la ley del plazo más breve(922).

      El párrafo 3º recoge el denominado favor gerentis que admite la forma de la ley del lugar donde se sitúe el representante por cuya intermediación se concluya el contrato.

    3. Soluciones especiales contenidas en el Convenio de Roma

      Los párrafos 5º y 6º responden a la protección especial que brinda el Convenio tanto a los consumidores, considerados «parte débil» en el ámbito de la contratación internacional, como a los inmuebles, dada la vis atractiva que tiene la lex reí sitae en todos los ordenamientos. La fundamentación de esta regulación específica se encuentra en la insuficiente protección que se obtiene a través de la aplicación de las normas imperativas contenidas en el art. 7 del Convenio, dado que esta norma ofrece al juez en su párrafo primero un poder de apreciación que en determinadas ocasiones podría llevarlo a considerar su inaplicación.

      1. Norma especial para consumidores

        El párrafo 5º contempla una excepción para los contratos de consumidores basado en el Principio de protección que inspira este sector, validando la forma del contrato según la ley del...

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