La fase preliminar o instructora

AuthorNicolás Cabezudo Rodríguez

El procedimiento ante la Corte Penal Internacional se iniciará bien de oficio por el propio Fiscal26; bien a instancia de un Estado Parte o del propio Consejo de Seguridad de la O.N.U., quienes pueden dirigirse al Fiscal para ponerle en conocimiento de un hecho que reviste los caracteres de un delito cuyo enjuiciamiento compete a la Corte (arts. 13 y 14). Estas tres vías de iniciación del procedimiento se conocen como "mecanismos de activación"27. Con arreglo a lo dispuesto en el Proyecto de la Comisión Preparatoria la remisión de información por parte de los sujetos antedichos habrá de hacerse por escrito (regla 45).

El innegable predominio del Fiscal durante esta fase resulta mitigado por la función tuitiva y supervisora que desarrolla la Sala de Cuestiones Preliminares. Este órgano efectuará una labor de filtro sobre acusaciones eventualmente infundadas principalmente en dos momentos: la autorización para incoar las investigaciones (art. 15.3) y la audiencia preliminar (art. 61.1)28.

La investigación del Fiscal

El procedimiento previo ante el Fiscal comienza tras la recepción de la "notitia criminis" por este órgano, quien, antes de incoar la investigación propiamente dicha, y en orden a determinar si existe >, comprueba la veracidad de la información recibida (art. 15.1 en relación con el art. 53.1). Con este fin el Fiscal está autorizado para solicitar la colaboración de órganos pertenecientes a las Naciones Unidas, de instituciones, gubernamentales o no gubernamentales, así como de los Estados Partes, y para recibir testimonios (art. 15.2). En relación con los testimonios o informaciones que eventualmente presten víctimas o testigos, el Proyecto reproduce la propuesta del Documento París29 relativa a la obligación del Fiscal de proteger la confidencialidad de la información y de adoptar las medidas que sean precisas para salvaguardar la seguridad de aquéllos en los términos previstos en los arts. 68.1 y 53.3.f) de los Estatutos (regla 56). Ya en este momento y en previsión de la futura irreproducibilidad del testimonio, el Fiscal puede solicitar a la Sala de Cuestiones Preliminares > (regla 47.2 del PRPyPr.). Conforme a lo dispuesto en este último precepto, la presencia del Letrado podrá ser suplida por la de un Magistrado que hará las veces.

En la decisión acerca del inicio de la investigación el Fiscal atenderá a los factores que se especifican en el art. 53.1, sustancialmente semejantes a los que, en su caso y con arreglo a lo previsto en el apartado segundo de ese mismo precepto, determinarán el ejercicio de la acción penal:

  1. Si > [art. 53.1.a)].

  2. Si > [art. 53.1.b)].

  3. Si > [art. 53.1.c)].

    El ECPI. reconoce pues al Fiscal amplios poderes discrecionales, como se desprende del enunciado del tercero de los aspectos a valorar, que, no obstante, debe completarse en los términos del art. 53.2, relativo al ejercicio de la acusación. Esto es, tal "interés de la justicia" debe concretarse atendiendo >, cuyo valor relativo será ponderado, como veremos, por la Sala de Cuestiones Preliminares. La decisión del Fiscal habrá de fundarse, sin excepción, en factores con significado penológico como los referidos, no siendo admisible una lectura utilitarista de ese "interés de la justicia"30, que permita tomar en consideración aspectos tales como la acumulación de asuntos ante la Corte o la propia Fiscalía o el coste económico que comportaría la decisión de seguir adelante con el asunto. Aun así y a pesar de que pueda hablarse de una doble limitación en la decisión del Fiscal: interna, por cuanto se exige que haya "razones sustanciales" para iniciar la investigación (o ejercer la acusación) o para no proceder a ella (o declinar su ejercicio); y externa, dada la supervisión, que habrá de ser real y efectiva, llevada a cabo por la Sala de Cuestiones Preliminares; hemos de concluir que el Estatuto consagra la vigencia plena del principio de oportunidad libre en el ejercicio de la acción penal a todas luces absolutamente exhorbitante, como destaca la literatura jurídica31, no obstante, resulte atemperada dicha discrecionalidad fiscal en el marco del Proyecto de Reglas de Procedimiento y Prueba.

    El Fiscal decidirá si existen o no existen motivos suficientes para abrir la investigación. En el primero de los casos, lo pondrá en conocimiento de la Sala de Cuestiones Preliminares, remitiéndole la documentación justificativa que hubiera reunido, con el objeto de obtener su autorización para dar comienzo a la investigación propiamente dicha (art. 15.3). No encontramos argumentos de fondo para distinguir en este punto las hipótesis en que el Fiscal actuara de oficio de aquellos otros en que lo hiciera a instancia de un Estado o del Consejo de Seguridad32. Antes al contrario, entendemos que, en ambos casos, debe preservarse la autoridad de la Sala de Cuestiones Preliminares, en correspondencia con la facultad de control que ejerce sobre la eventual apertura del juicio oral, en el trámite de la audiencia preliminar (art. 61), siendo pues obligatoria la referida comunicación y, si procede, su anuencia para iniciar la investigación. De acuerdo con lo anterior, este órgano procederá a realizar un nuevo examen de la información remitida por el Fiscal y verificará, además, si se dan los presupuestos procesales relativos a la competencia objetiva con arreglo a lo dispuesto en los arts. 5 al 8 y 11, y, previsiblemente, si se cumplen las condiciones de admisibilidad de la causa previstas en el art. 17 (art. 15.3 y 4). Sin embargo, de modo expreso se dispone que esta última decisión no condicionará las que ulteriormente pudiera adoptar el mismo órgano acerca de su competencia o la admisibilidad de la causa (art. 15.4, in fine).

    Además, la decisión de iniciar las investigaciones será notificada por el Fiscal al Estado o Estados jurisdiccionalmente competentes para conocer de los hechos, acto de comunicación que, prevé el ECPI., excepcionalmente podrá llevarse a cabo de modo "confidencial", o incluso "sesgado", en orden a > (art. 18.1). A este respecto, el Proyecto de la Comisión Preparatoria nos sirve como pauta interpretativa para desvelar el contenido necesario de la información que deberá ser puesta en conocimiento de los Estados al establecer, en términos cuando menos jurídicamente imprecisos, que > (regla 52.1), esto es, a fin de que el o los Estados jurisdiccionalmente competentes puedan formular eventualmente su oposición en el trámite que conocemos como "decisiones preliminares relativas a la admisibilidad de la causa". Siendo el objeto de esta comunicación posibilitar la manifestación de los Estados y a la vista de las alegaciones que podrán presentar estos últimos, resulta evidente que la posible limitación en la información no alcanzará ni a los hechos ni a las personas investigadas, máxime si la misma idea se reitera al regular la solicitud de información adicional por los Estados (regla 52.2). Podemos considerar pues que de modo ordinario con esta notificación se dará no sólo noticia del inicio de las investigaciones acerca de unos hechos y, circunstancialmente, de las personas presuntamente implicadas en su comisión, sino que incluso se contendrá una explicitación de los motivos que han llevado a la Sala a tomar aquella decisión.

    Como resulta del Estatuto, en este trámite > a la Sala (art. 15.3), de donde se deduce que habrán sido previamente informadas del estado en que se encuentra la causa33. En este mismo sentido se manifiesta el Documento París34, a no ser que al hacerlo se ponga en peligro la investigación o la vida o la seguridad de las víctimas, y cumplidamente así se ha recogido por la Comisión Preparatoria, reconociendo además la utilidad de la Dependencia de Víctimas y Testigos a efectos de intermediar en el acto de comunicación, sin perjuicio de que tal información se traslade de modo directo a las víctimas o sus representantes (regla 50.1 del PRPyPr.). Debemos, no obstante, convenir que, en todo caso, se tratará de sujetos ya "personados"35 en la causa, habitualmente como denunciantes. Las eventuales observaciones de las víctimas se presentarán por escrito (regla 50.3 del PRPyPr.).

    La Sala podrá autorizar o no la investigación motivadamente (regla 50.5 del PRPyPr.). La autorización para iniciar la investigación podrá tener un carácter limitado, estimando sólo parcialmente la solicitud del Fiscal (regla 50.5 del PRPyPr.). Si la respuesta fuera negativa, no obstante, el Fiscal podrá solicitar de nuevo la anuencia de la Sala...

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