Comentario Aspectos de las relaciones familiares personales y patrimoniales

AuthorGemma Rubio Gimeno
ProfessionProfesora Lectora. Universidad de Barcelona
Pages925-935

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1. La protección constitucional de la familia en el ordenamiento español

En el ordenamiento español, la familia recibe protección constitucional de la mano del art. 39 de la norma suprema situándose dicha protección en el Capítulo destinado a los principios rectores de la política social y económica1. El planteamiento constitucional de protección a la familia es en nuestro ordenamiento claramente distinto al que establece el constituyente italiano.

Debe precisarse así, que pese a no existir un concepto constitucional de familia2, es claro que éste no se basa en el vínculo matrimonial3; a su vez, se cons-Page 926tata que no existe un mandato constitucional de fomento del núcleo social que la familia constituye. Solamente se prevé su protección genérica e integral y se consagra el principio de igualdad de los hijos independientemente del vínculo existente entre los progenitores, coherentemente con el principio de igualdad consagrado en el art. 14 del mismo texto constitucional. Se establece asimismo, el principio de libre investigación de la paternidad.

En este sentido, la equiparación entre los hijos matrimoniales, no matrimoniales y adoptivos es plena y resulta del mencionado articulo 14 de la Constitución recogiéndose asimismo en el art. 108 del Código civil.

El derecho a contraer matrimonio se halla reconocido en otra sede constitucional (art. 32 CE)4 sin que la unidad de la familia, matrimonial o no, constituya un valor constitucional en el ordenamiento español; se consagra, además, el carácter disoluble del vínculo matrimonial. De este modo, el vinculo matrimonial y/o la descendencia y parentesco generado por el mismo es solamente uno de los posibles modelos familiares contemplados constitucionalmente. Se separa así claramente la Constitución Española del referente italiano, pues la familia no halla su fundamento en el matrimonio5. En 1978, año de aprobación de la Constitución Española, dicho modelo era sin duda el predominante socialmente, si bien en la actualidad la familia en la sociedad española ha evolucionado enormemente y el prudente y amplio planteamiento constitucional se ha revelado como un acierto evidente6.

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La tendencia a la privatización de ciertas relaciones familiares también forma parte de la orientación legislativa reciente si bien el Derecho de familia sigue concentrando el mayor número de normas civiles imperativas7. Esa privatización se observa, sobre todo, en el ámbito de las relaciones conyugales o genéricamente de pareja, debatiéndose acerca de la ampliación del contenido posible de las capitulaciones matrimoniales para considerar las consecuencias futuras de una eventual crisis matrimonial. No obstante, las necesidades familiares en la sociedad actual, particularmente en cuanto a la disminución de la natalidad o con relación a los nuevos modelos de familia - principalmente, las familias monoparentales- aconsejan a la vez, mantener la intervención pública en cumplimiento del mandato constitucional de protección de la familia sin que un planteamiento excesivamente liberal del tratamiento de la familia resulte compatible con el estado de derecho diseñado en el texto constitucional8.

2. Los nuevos retos del derecho de la persona y la familia: la atención a las personas dependientes

La doctrina y legislación españolas no utilizan la expresión "menores en sentido amplio"; la terminología manejada recientemente remite sobre todo al concepto de dependencia que permite agrupar a individuos con necesidades asistenciales heterogéneas -tercera edad9, discapacitados, etc.-. En esa dirección identificamos leyes relativamente recientes como la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad cuya aportación legal más destacable es la introducción de la posibilidad de constituir patrimonios separados destinados a la satisfacción de las necesidades futuras de la persona discapacitada y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia, situada sobre todo en ámbito del Derecho público y cuyo objetivo primordial es la creación del Sistema para Autonomía y Atención a la Dependencia pero con incidencia en el sector privado conformado por las organiza-Page 928ciones del tercer sector o empresariales dedicadas a la atención de tales colectivos10.

Por otra parte, los tribunales de justicia y posteriormente, el legislador han sido sensibles a la protección de intereses planteados en tiempo relativamente reciente concernientes a personas no propiamente dependientes, pero sí susceptibles de una atención especial por el hecho de ser ajenas a las tomas de decisión con relación a los menores de edad.

Nos referimos al reconocimiento de derechos de relación y visita de menores a favor de sus abuelos, otros parientes y personas allegadas actualmente positivizado en el art. 160.2 del Código civil estatal y, de forma pionera, por el legislador catalán en el art. 135.2 del Código de familia de Cataluña. Fue la jurisprudencia de las Audiencias y finalmente del Tribunal Supremo, la que favoreció que el legislador fijara su atención en la situación de desprotección en la que se situaban particularmente los abuelos en las situaciones de crisis matrimonial -también en las de muerte del progenitor- al verse privados, a menudo, de la relación con sus nietos. Los pronunciamientos judiciales han sido claramente favorables a dicha relación estableciéndola con mayor o menor amplitud en función de las circunstancias concurrentes. Ello incide además en el nuevo papel asumido por los abuelos con relación a la atención de los hijos menores, pues sobre ellos recae con cierta frecuencia y debido sobre todo a las dificultades de compatibilizar la vida laboral y familiar, parte del peso de la atención cotidiana de los mismos11.

3. Los nuevos modelos familiares Atención particular a la regulación de las parejas de hecho y el matrimonio entre personas del mismo sexo

Como se ha puesto de manifiesto, la familia constituye una realidad social cambiante y un legislador competente se halla obligado a estar atento ante dichos cambios sin adelantarse a ellos pero también sin demorarse en su tratamiento. Hay numerosos índices que ponen de relieve la naturaleza dinámica de la familia y que en el momento actual nos permiten fijarnos en realidades tales como la proliferación de las familias monoparentales, las familias reconstituidas, el auge de la uniones de hecho, el retraso en la edad para formar uniones matrimo-Page 929niales o de pareja que conlleva también el retraso en la edad en la que se tiene descendencia, siendo superior pues la media de edad de los progenitores, la limitada duración del vínculo matrimonial con un incremento notable del número de divorcios, la introducción de la custodia compartida y la más reciente, la intensa reforma que ha supuesto el reconocimiento del derecho a contraer matrimonio con persona del mismo sexo. En este punto fijaremos nuestra atención en las uniones de hecho y en el matrimonio entre personas del mismo sexo.

a) El régimen jurídico de las parejas de hecho: tipicidad o autorregulación

No existe en la actualidad ninguna duda en la sociedad española acerca de que las parejas de hecho constituyen una realidad familiar paralela a la que resulta del vínculo matrimonial12.

No obstante, el legislador estatal no se ha decido aún a dotar de regulación el vínculo de pareja no matrimonial13 y la solución a los problemas jurídicos planteados ha conllevado el recurso frecuente a la analogía legis, negando en la mayoría de supuestos su aplicación y aceptándola excepcionalmente respecto de cuestiones puntuales14. El resultado en el ámbito estatal español es que la re-Page 930gulación de las situaciones jurídicas relacionadas con las parejas de hecho se resuelva casi de forma exclusiva en atención a la autorregulación establecida por las partes y en ausencia de ella, desestimando el reconocimiento de derechos más allá de la aplicabilidad de principios generales como el que veta el enriquecimiento injusto.

La regulación ha sido abundante en cambio, en las Comunidades Autónomas -se cuentan hasta doce leyes autonómicas sobre uniones de pareja15- con planteamientos legales heterogéneos16, siendo el parlamento catalán el pionero en la aprobación de dicha regulación con la ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja. Las opciones legislativas han sido, como hemos señalado diversas. Destacamos principalmente tres orientaciones:

  1. ) las leyes que han establecido normas unitarias aplicables tanto a las parejas estables de sexo distinto como a las formadas por personas del mismo sexo pero determinando dicha regulación una distinción de régimen jurídico respecto del que se aplica al vínculo conyugal. Así la Ley aragonesa 6/1999, de 26 de marzo, de parejas estables no casadas, la Ley navarra 6/2000, de 3 de junio, para la igualdad...

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