Aspectos de las relaciones familiares personales y patrimoniales

AuthorPietro Perlingieri
Pages871-924

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319. La familia como formación social

La familia como formación social, como "sociedad natural", está garantizada por la Constitución (art. 29, apartado 1) no como portadora de un interés superior y supraindividual, sino en función de la realización de las exigencias individuales1, como entorno en el que la persona se desarrolla (art. 2)2. La familia es un valor constitucionalmente garantizado en los límites de su conformidad con los valores que caracterizan las relaciones civiles, en particular la dignidad humana: por diferentes que puedan ser sus modalidades de organización3, se halla orientada a la educación y a la promoción de quienes pertenecen a ella4.

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La concepción planteada no se corresponde con la exaltación de perspectivas libertarias o de mezquino individualismo. El reconocimiento normativo, contenido en el art. 2 de la Constitución, de la primacía de la persona y el reconocimiento de las formaciones sociales a su exclusivo servicio, se acompaña de la declaración de los deberes de solidaridad. En ese sentido, existe una unidad originaria entre libertad y responsabilidad: la libertad en la familia encuentra en la unidad y en los respectivos deberes no tanto su límite cuanto su función, el fundamento mismo de su titularidad5.

Los lazos de sangre y el afecto son razones autónomas de justificación del origen de la familia, pero el perfil consensual y la affectio constante y espontánea constituyen cada vez más el denominador común de cualquier núcleo familiar6. La conformidad de la tutela de la familia no recae exclusivamente sobre las relaciones de consanguinidad, sino sobre todos aquellos vínculos afectivos que se traducen en una comunidad espiritual y de vida. Al objeto de ofrecer protección al menor que no haya podido desarrollarse en un entorno familiar estable, la Constitución equipara el trato ofrecido a los hijos matrimoniales, no matrimoniales o adoptivos7. El dato aglutinante es la comunidad espiritual y de vida, que se manifiesta en una pluralidad de organizaciones, con relación a los distintos entornos y al diverso grado socio-cultural: desde la familia nuclear sin hijos a la gran familia8. Cada forma familiar tiene la misma rele-Page 873vancia jurídica y siempre con la función común de servicio al desarrollo de la persona; en este sentido, no puede atribuirse una abstracta superioridad al modelo de la familia nuclear con respecto de los otros modelos. La comunidad material y espiritual que identifica cada familia se mantiene aunque se produzcan acontecimientos que determinen la separación de alguno de sus miembros: por ejemplo, cuando los hijos mantienen la convivencia con el miembro superviviente de la pareja o con uno de los progenitores en caso de divorcio, incluso cuando éste último contrae nuevo matrimonio o establece una unión de pareja9. Las relaciones familiares en su aspecto fisiológico tienen una relevancia jurídica que sólo podríamos excluir si la libertad y las actividades conforme a los valores fuesen calificables como jurídicamente irrelevantes10.

Los derechos atribuidos a los miembros de la familia garantizan y promueven directamente exigencias de la persona y no de una entidad distinta que sea expresión de un interés superior colectivo y de un fundamento separado de derechos y deberes. La familia no es titular de un interés autónomo, superior al relativo al pleno y libre desarrollo de las personas individuales que la componen11. Cabe rechazar pues, las múltiples teorías que defienden la existencia de un "interés familiar" supraindividual, de naturaleza pública o corporativa12. La compatibilidad entre la responsabilidad y la libertad individual determina laPage 874 exigencia de colaboración, de solidaridad y de reciprocidad, sin que las mismas constituyan un interés familiar independiente que oponer al interés individual13. El interés individual de cada miembro de la familia no es además imaginable si no en relación con el de los otros miembros: frente a la comunión material y espiritual, el interés de cada uno se vuelve, en cierta medida, interés de los otros, la convivencia (y las necesidades que su desarrollo genera), se interioriza14. La contemplación de las exigencias individuales, la consideración de las recíprocas interferencias, la comunidad o el concurso de intereses a menudo pueden crear más de una situación subjetiva de naturaleza, en vez de individual, colectiva y familiar15.

La función social de la familia debe realizarse de forma abierta, integrada en la sociedad civil, en precisa colaboración con otras formaciones sociales: no ya aisladamente16, sino como un ámbito autónomo en el sistema de instituciones civiles orientadas a un objetivo común, todas ellas merecedoras, mediante su respectiva regulación, de idéntica dignidad, de la igualdad moral y jurídica de los miembros, de funcionamiento democrático. Estos valores representan, junto con la solidaridad, el presupuesto, la consagración y la cualificación de la unidad de los derechos y los deberes en el ámbito de la familia17.

La descrita función social de la familia, como la de cualquier otra formación social, explica el sentido de la intervención del Estado sobre la comunidad familiar. Ello se traduce en la necesidad de respetar el valor de la persona en la vida interna18: ello no por una razón de Estado, ni "de familia", superior al interés de las partes. La comunidad familiar tiene que inspirarse, como toda formación social, en el principio de funcionamiento democrático19. La familia se caracteriza por la igualdad y la unidad garantizadas por el art. 29 de la Constitución: igualdad significa participación con idéntica legitimidad en la dirección de la vida familiar. El tema también afecta a la posición de los hijos20.

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Existe pues un nexo específico, como opción cultural y como deber constitucional, entre, por un lado, la exigencia de funcionamiento democrático -y la, estrechamente conexa, de pluralismo21- propia de todas las comunidades intermedias y la igualdad moral y jurídica de los cónyuges y la igual dignidad de los hijos, por el otro22.

En el tránsito de la consideración de la familia centrada exclusivamente en la relación entre los cónyuges a la valoración de todos sus miembros -de modo que cada uno de ellos tenga, siempre en el respeto de las particulares circunstancias personales, igual dignidad-, se hace evidente la necesidad de garantizar y promocionar los derechos de los menores en sentido amplio (menores de edad, incapacitados, ancianos)23 y de una relectura crítica de cualquier reformulación eficientista de la familia nuclear, como si la misma tuviese como finalidad tan solo el aspecto económico, la maximización de la capacidad productiva de sus componentes24. Se reconoce, después de muchas dudas, el derecho del menor a la familia25, a través de mantener intacta la relación con ambos progenitores en caso de separación o divorcio26, a través del derecho más general a tener y conservar una familia27. La importancia de tal reconocimiento asume elPage 876 papel de presupuesto jurídico-cultural de la familia y por los derechos fundamentales28.

Habida cuenta de la relevancia del núcleo familiar en la sociedad civil se plantea con especial interés el tema de los derechos fundamentales de la persona. Generalmente se plantean de forma separada la familia y sus derechos originarios e inviolables, por un lado, y por el otro, los derechos de las personas que la componen, si bien considerando a la primera como presupuesto de los segundos o viceversa: se plantea la discusión acerca de la influencia que "razones familiares" puedan ejercer sobre la libertad religiosa o la opinión política de un miembro de la pareja respecto del otro o, incluso, sobre las opciones políticas, religiosas o afectivas del menor en contraste con la tradición familiar. De ningún modo se atribuye valor predominante a los derechos de la familia sobre los de sus miembros o viceversa, haciendo prevalecer respectivamente razones de solidaridad o libertad. El problema, en realidad, está no tanto en la determinación de los factores de conformación de éste o aquel derecho fundamental, sino en hacer conciliables y compatibles, en la misma formación social, exigencias idénticas y/o diferentes, dada la escasez de medios para su satisfacción. La validez de la composición debe hallarse siempre en la tabla de los valores constitucionalmente relevantes. Desde este punto de vista referirse solamente en la familia a los derechos fundamentales es limitativo y puede engendrar equívocos, allí dónde el problema es determinar, mediante el acuerdo29, el papel de la persona en la familia, a partir del respeto de las peculiaridades intelectuales, de las aptitudes, de los caracteres individuales, intensificados por el afecto común y la efectiva y perdurable "voluntad de unión plena"30.

Corresponde, en síntesis, desde un enfoque no adecuado, expresar la problemática de los derechos fundamentales en la familia en términos de...

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