Convenio Internacional del Trabajo No. 135 relativo a la Protección y Facilidades que deben Otorgarse a los Representantes de los Trabajadores en la Empresa

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerecho laboral
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
CONVENIO 135
CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCION Y FACILIDADES QUE DEBEN OTORGARSE A
LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA
La conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo,
y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de 1971 en su quincuagésima sexta reunión;
Teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949, que protege a los trabajadores contra todo acto de discriminación
tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo;
Considerando que es deseable adoptar disposiciones complementarias con respecto a los
representantes de los trabajadores;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativa a la protección y facilidades
concedidas a los representantes de los trabajadores en la empresa, cuestión que constituye el
quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional, adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos setenta y uno, el presente
Convenio, que podrá ser estado como el Convenio sobre los representantes de los trabajadores,
1971:
ARTICULO I
Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra
todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de
representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o
de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme
a las leyes, contratos colectivos y otros acuerdo comunes en vigor.
ARTICULO 2
1. Los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa de las facilidades
apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones.
2. A este respecto deberán tenerse en cuenta las características del sistema de relaciones
obrero-patronales del país y las necesidades, importancia y posibilidades de la empresa
interesada.
3. La concesión de dichas facilidades no deberán perjudicar el funcionamiento eficaz de la
empresa interesada.
ARTICULO 3
A los efectos de este Convenio, la expresión "representante de los trabajadores" comprende las
personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o la práctica nacionales, ya se trate:
a) de representantes sindicales, es decir, representantes nombrados o elegidos por los sindicatos
o por los afiliados a ellos; o
b) de representantes electos, es decir, representantes libremente elegidos por los trabajadores
de la empresa, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional o de los contratos
colectivos, y cuyas funciones no se extiendan a actividades que sean reconocidas en el país
como prerrogativas exclusivas de los sindicatos.

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