Decisión del Panel Administrativo nº DES2009-0006 of WIPO Arbitration and Mediation Center, March 30, 2009 (case Facebook Inc. c. Usta Cafer)

JudgeMaría Baylos Morales
Resolution DateMarch 30, 2009
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioEspaña (.es)

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Facebook Inc. c. Usta Cafer

Caso No. DES2009-0006

1. Las Partes

La Demandante es Facebook Inc., con domicilio en Palo Alto, California, Estados Unidos de América, representada por Carlos Polo y Asociados, España.

La Demandada es Usta Cafer, con domicilio en Williamstown, Estados Unidos de América.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio [facebook.es].

El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 4 de febrero de 2009. El 5 de febrero de 2009 el Centro envió a ESNIC vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El mismo día ESNIC envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 9 de febrero de 2009. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 1 de marzo de 2009. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 2 de marzo de 2009.

El Centro nombró a María Baylos Morales como Experto el día 16 de marzo de 2009, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

Los siguientes hechos y circunstancias se tienen por acreditados, por estar apoyados por documentos no impugnados o por ser afirmaciones de hecho no cuestionadas:

4.1. La Demandante, Facebook Inc., es titular de la marca comunitaria núm. 2.483.857, FACEBOOK, en clases 16, 35, 38 y 41, solicitada el 30 de noviembre de 2001, y concedida el 13 de junio de 2003.

Además, es titular de numerosos nombres de dominio, entre otros, [facebook.com ], [facebook.at], [facebook.de], [facebook.dk], [facebook.eu]], [facebook.fr], etc. El primero de ellos fue registrado el 29 de marzo de 1997.

4.2 La Demandada es titular del nombre de dominio en disputa [facebook.es ], el cual fue registrado el día 9 de marzo de 2006.

La Demandada no ha contestado a la Demanda en el plazo concedido, a pesar de haber sido debidamente notificada.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante basa su reclamación en los siguientes argumentos:

- La titularidad de la marca comunitaria FACEBOOK reseñada en los Antecedentes de Hecho.

- Los servicios de la Demandante bajo la marca FACEBOOK comenzaron a ofrecerse a partir del año 2004 como un sitio de redes en la Universidad de Harvard, incorporándose en el año 2005 otras 800 redes universitarias en rápida sucesión. En el año 2006 el acceso a los servicios que la Demandante ofrecía a través de la marca FACEBOOK fueron ampliados para que cualquier persona con dirección de correo electrónico pudiera registrarse como usuario, comenzándose así a ofrecerse los mismos en España, al menos, desde el 17 de septiembre de 2006.

- La Demandante es en la actualidad el principal proveedor mundial de servicios de redes sociales online, siendo utilizado en multitud de idiomas por millones de usuarios en todo el mundo.

- La Demandante es titular de numerosos registros de marcas por todo el mundo, así como de numerosos nombres de dominio, todos los cuales protegen y utilizan exclusivamente la marca FACEBOOK.

- La explosiva popularidad y reconocimiento de los consumidores de la denominación y sitio Web de Facebook han convertido a FACEBOOK en una de las marcas online más famosas mundialmente, como demuestra el hecho de que la página Web alojada en el nombre de dominio [facebook.com] es una de las cinco primeras páginas Web con más tráfico en el mundo.

- Tomando en consideración la naturaleza exclusivamente online del negocio de redes sociales de Facebook, sus nombres de dominio “facebook” no son solamente el núcleo de todo su negocio, sino también la única forma mediante la cual sus millones de usuarios pueden aprovechar sus servicios.

- La reputación valiosa de Facebook se basa en el fondo de comercio creado a partir de los millones de usuarios que visitan, envían mensajes e interactúan de cualquier forma diariamente en el sitio Facebook.

- El 2 de febrero de 2009 la Demandante remitió un correo electrónico certificado requiriendo al Demandado para que renunciase al nombre de dominio [facebook.es], sin haberse recibido respuesta hasta el momento.

- El nombre de dominio registrado por el Demandado [facebook.es] es idéntico a la marca comunitaria número 2.483.857 FACEBOOK cuya titularidad ostenta. En este sentido señala que el nombre de dominio registrado por la Demandada incorpora completamente la marca FACEBOOK de la Demandante, proporcionando la misma impresión visual y fonética general, tratando así de capitalizar la valiosa marca de la Demandante e induciendo a error a los consumidores para hacerles creer que los nombres de dominio y/o la operadora de los mismos se encuentran afiliadas a Facebook o apoyadas por la misma. Por otro lado, señala...

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