Creacion y extincion de los Estados de acuerdo con derecho internacional.

AuthorGornig, Gilbert

Resumen

El presente artículo examina la creación y extinción de Estados y describe las normas y principios de derecho internacional que regulan las concecuencias de estos sucesos. Especifica las distintas formas en que pueden producirse estos procesos y ofrece ejemplos históricos respecto de cada uno de ellos. Además, analiza el problema que se plantea para determinar si existe o no identidad entre un Estado nuevo y el que ha desaparecido y explica las normas y criterios aplicables para detrminar si existe o no continuidad entre ambas entidades.

PALABRAS CLAVE: Estados, creación, extinción, identidad, continuidad.

Abstract

This essay analyzes the creation and disappearance of States, and describes the International Law norms and principles that regulate the consequences of such events. It details the different ways by which such processes may occur, and illustrates each of them with various historical examples. It also examines the problem of determining the identity that may or may not exist between a new State and an extinct one, and explains the norms and criteria that ascertain whether there is continuity or not between both entities.

KEYWORDS: States, creation, extinction, identity, continuity.

Creation and extinction of states according to international law

  1. INTRODUCCIÓN

    Ni la creación ni la extinción de un Estado son sucesos meramente históricos, sino que se han presentado profusamente en los últimos lustros como procesos que generan importantes consecuencias según el derecho internacional

    La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, la República Democrática Alemana y Checoslovaquia, que durante decenios tuvieron un rol relevante a nivel mundial y cuyo ocaso parecía impensable, han desaparecido o se han transformado en otros Estados, con mayor o menor grado de continuidad con las nuevas entidades. También en Iberoamérica se produjeron durante los dos últimos siglos el surgimiento y desaparición de Estados, pero aquellos que han permanecido han demostrado una sorprendente fortaleza y disposición a conservar sus estructuras.

    Este trabajo analiza las diversas circunstancias que pueden causar la creación y la desaparición de los Estados, brindando ejemplos históricos y presentes al respecto.

  2. LA FORMACIÓN DE ESTADOS

    1. Generalidades

      En los comienzos del derecho internacional moderno, la comunidad parte de él estaba formada solo por los Estados cristiano-occidentales europeos. Este círculo se amplió con el reconocimiento de los Estados Unidos de América, hecho mediante el Tratado de París de 1783.

      Los nuevos países iberoamericanos desmembrados de España y Portugal, fueron reconocidos como Estados independientes primeramente por Portugal en 1821, luego por los Estados Unidos de América a partir del año 1822 e Inglaterra desde el año 1825 (Fenwick, 1963: 160). Portugal, por su parte, reconoció la independencia del Imperio del Brasil en el año 1822 y España la de sus ex colonias a contar del decenio de los años 1840. (1)

      En el año 1856, (2) los Estados cristianos europeos aceptaron formalmente a Turquía como parte del concierto europeo y le extendieron las ventajas del derecho internacional (Strupp, 1911: 187). En el transcurso del siglo xIx y a comienzos del siglo xx fueron incorporados a dicha comunidad otros países no cristianos que pudieron mantener su independencia durante el proceso de imperialismo europeo, como Japón, China, Persia y Siam (hoy Tailandia).

      Este proceso estaba prácticamente finalizado antes del inicio de la Primera Guerra Mundial, ya que toda la tierra habitable se encontraba de una u otra manera sometida a algún tipo de control estatal y todos los Estados independientes eran simultáneamente sujetos de derecho internacional. Solo se podían crear nuevos Estados en suelos pertenecientes a Estados ya existentes, ya sea por separación voluntaria o violenta de uno o de varios países, o por medio de la unión de Estados independientes para conformar un nuevo país.

      Contrariamente a lo que sucede en el derecho público nacional, donde la iniciativa de crear un nuevo país al interior de un Estado ya existente es considerada regularmente un acto de alta traición, en el derecho internacional no existe disposición alguna que prohíba la formación de nuevos Estados. (3) De este modo, se excluye concientemente del derecho internacional el problema de la legalidad o ilegalidad interna de la creación de un nuevo Estado. En efecto, al analizar la posible incorporación de un nuevo país a la comunidad internacional, a esta le es, en principio, indiferente que el Estado se haya formado por separación o por fusión de varios

      Estados, o sobre la superficie de uno o varios países ya existentes. (4)

      Ante aspiraciones separatistas o movimientos subversivos internos, el derecho internacional no asume una posición invariable en defensa de la existencia de los actuales países o de su extensión territorial. Es más, establece que en determinadas situaciones dichos movimientos puedan ser reconocidos como beligerantes por la comunidad internacional, con el objeto de someterlos a las normas que regulan las contiendas entre Estados propiamente tales. (5)

      Por otra parte, existe la posibilidad de que los Estados traten de protegerse de peligros y amenazas provenientes del interior por medio de acuerdos de derecho internacional, tal como sucedió con la Sagrada Alianza firmada en septiembre de 1815. (6)

      El derecho internacional incluso facilita el proceso de formación de nuevos Estados, desde el momento en que la autodeterminación de los pueblos fue elevada a la categoría de principio jurídico universal por medio de la Friendly Relations Declaration. (7)

      Un Estado se forma cuando en los hechos cumple con las condiciones establecidas en la > (Jellinek, 1928: 394): el territorio, la nación o población, y el gobierno. Algunos autores agregan en cuarto lugar el elemento de independencia, que se traduce en la ausencia de control o subordinación respecto a otro Estado. (8) El derecho internacional convencional ha plasmado la exigencia de estos elementos, incluyendo el de capacidad de entrar en relaciones con los demás Estados (independencia), en el artículo 10 de la Convención de Montevideo sobre Derechos y Deberes de los Estados de 1933, (9) debiendo considerarse a todos ellos como requisitos copulativos y equivalentes para la creación de un Estado.

      Por otra parte, la legitimidad y legalidad del poder estatal no es una condición para su existencia internacional, pues su formación y existencia son independientes de ello (Teyssen, 1987: 35). En consecuencia, una organización política que se ha formado infringiendo el derecho internacional es igualmente un Estado si cumple con los respectivos requisitos fácticos enumerados supra. (10)

      Igualmente, el hecho de que un Estado esté reconocido o no por otros países carece de importancia en la detentación o carencia de la calidad de sujeto de derecho internacional (Kelsen, 1952: 230; Teyssen, 1987: 35). Este principio se encuentra incorporado en la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados de 1933, la que en su artículo 3 señala que la existencia política del Estado es independiente de su reconocimiento por los demás.

      El Estado tiene, aun antes de ser reconocido, derecho a defender su integridad e independencia, proveer a su conservación y prosperidad y, por consiguiente, legislar sobre sus intereses, administrar sus servicios, determinar la jurisdicción y competencia de sus tribunales y organizarse como mejor lo entendiere. Por ello, no debe confundirse la existencia misma de un Estado con el hecho de su reconocimiento por los Estados preexistentes. La existencia comienza junto con la constitución de una entidad política independiente o, en otros términos, la existencia del Estado se refiere al derecho público, mientras que el reconocimiento se relaciona con el derecho internacional (Cruchaga, 1944: 326).

      El reconocimiento expresa solamente la voluntad de otro país de establecer relaciones diplomáticas con el Estado y de tratarlo como un sujeto

      de derecho internacional (Juste, 2002: 205), pero no supone necesariamente el establecimiento inmediato de relaciones diplomáticas, pues para ello es necesario un acuerdo especial entre los Estados respectivos (Benadava, 2004: 109).

      De esta manera, el reconocimiento no transforma a un no Estado en Estado y una negativa de reconocimiento no conlleva que un Estado pierda su calidad de tal (Ulloa, 1957: 154). (11) Consecuentemente, el reconocimiento es un acto declarativo y no constitutivo de derecho, ya que si le atribuyésemos erróneamente un carácter generador, ello implicaría el nacimiento de un Estado, produciéndose un vacío jurídico entre el nuevo Estado y aquellos que aún no lo reconocen. (12)

      En razón de las consideraciones anteriores, el Estado existe desde que se establece efectivamente como tal y desde entonces está dotado de personalidad jurídica y tiene los derechos y deberes prescritos por el derecho internacional, debiendo ser tratado como ente jurídico internacional incluso sin mediar reconocimiento. Esto significa que el reconocimiento de un Estado no es un acto discrecional que pueda ser negado cuando la entidad que aspira a ser considerada como tal reúne claramente las condiciones exigidas por el derecho internacional. Negar el reconocimiento en tal circunstancia viola el derecho internacional, del mismo modo que lo hace el reconocer a una entidad que carece de alguno de los atributos esenciales del Estado. Así, el reconocimiento de Panamá hecho por los Estados Unidos de Norteamérica en el año 1903, cuando la entonces provincia de Colombia aún no había consolidado su independencia, es un ejemplo de un reconocimiento prematuro. Los Estados Unidos aceptaron más tarde haber incurrido en responsabilidad por este hecho y pagaron a Colombia una indemnización (Jiménez, 1995: 23).

      Una discusión importante surge en torno al tema de las consecuencias de la admisión de un nuevo Estado en una organización internacional...

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