Explotación laboral infantil

AuthorJordi Bonet Pérez
Pages215-238
EXPLOTACIÓN LABORAL INFANTIL 215
Explotación laboral infantil
Jordi bo n e t Pé r e z
Catedrático de Derecho internacional público
Universidad de Barcelona
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.—II. EL TRABAJO INFANTIL COMO MANIFESTACIÓN ESENCIAL
DE LA EXPLOTACIÓN LABORAL INFANTIL.—III. LA MAGNITUD UNIVERSAL DEL FENÓME-
NO DEL TRABAJO INFANTIL.—IV. LOS INSTRUMENTOS ESPECÍFICOS UNIVERSALES PARA
LA ABOLICIÓN DEL TRABAJO INFANTIL: LA ACTIVIDAD NORMATIVA DE LA OIT. 1. El Con-
venio 138 y el establecimiento de una edad laboral mínima. 2. El Convenio 182 y la eliminación de
las peores formas de trabajo infantil.—V. CONSIDERACIONES FINALES.
I. INTRODUCCIÓN
Si entre las acepciones de la palabra explotación se encuentra su com-
prensión como la acción de «utilizar abusivamente en provecho el trabajo
o las cualidades de otra persona» 1, la misma permite realizar una aproxi-
mación a la signif‌icación de la explotación laboral infantil: la utilización
abusiva de la mano de obra infantil; en la medida en que el art. 1 2 de la
Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), de 20 de noviembre de
1989, identif‌ica al niño con el menor de edad, se ha de ubicar la concep-
tualización de la explotación infantil en este amplio ámbito personal que
abarca niños y adolescentes.
El sucinto análisis de esta lacra que, junto a otros factores, cercena las
posibilidades de desarrollo socio-económico de muchos Estados Parte de
tres premisas: primera, que la expresión explotación laboral infantil, aun
cuando signif‌icativa en términos coloquiales y políticos, no tiene una tras-
lación jurídica en el Derecho internacional público, sino que ésta se pro-
yecta sobre nociones tales como la prohibición del trabajo infantil y el no
respeto a las condiciones de trabajo establecidas para los menores autorizados
1 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (avance de la 23.ª ed.), disponible
en: www.rae.es, de 24 de mayo de 2009.
2 «Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor
de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado
antes la mayoría de edad».
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a trabajar; segundo, que la explotación laboral infantil evoca un fenómeno
actual en la Sociedad Internacional que provoca rechazo y repugnancia
generales, aunque se muestra como un fenómeno real e incuestionable,
enraizado tanto en necesidades sociales como en percepciones particula-
res de la posición del niño en la familia y en la sociedad; y, tercero, que el
desarrollo de las normas jurídicas internacionales que pretenden realizar
esa traslación normativa de la idea de explotación laboral infantil, en su
dimensión universal, tiene como referente básico la acción normativa de
la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sin perjuicio del valor
inspirador de la Declaración de los Derechos del Niño, de 20 de noviembre
de 1959, o del carácter normativo referencial del art. 32 de la CDN.
II. EL TRABAJO INFANTIL COMO MANIFESTACIÓN ESENCIAL
DE LA EXPLOTACIÓN LABORAL INFANTIL
Si se tiene como instrumento referencial de los derechos del niño la
CDN, es su art. 32 el que más específ‌icamente aborda el tratamiento jurí-
dico de los derechos del menor en el ámbito laboral 3:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido
contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo
que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su
salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas,
sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo.
Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros
instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condicio-
nes de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegu-
rar la aplicación efectiva del presente artículo.
Esta redacción parece deslizar una diferenciación implícita entre la
explotación económica y la explotación laboral, aun cuando la misma sea
fruto más de una interpretación gramatical y sistemática del párr. 1, que
de la presencia expresa y diáfana de un concepto jurídicamente acuñado
y reconocido; por su parte tampoco otros tratados internacionales rea-
lizan mención alguna a la explotación laboral infantil como tal, pues el
art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cul-
turales distingue, a los efectos de articular la protección del menor, entre
3 Sin perjuicio de que, en el art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y So-
ciales, de 16 de diciembre de 1966, se estableciese que: «Se deben adoptar medidas especiales de
protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por
razón de f‌iliación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra
la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los
cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado
por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede
prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil».
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