Convenio relativo a la expedición de un certificado de capacidad matrimonial (número 20 de la CIEC)

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerecho internacional privado

Los Estados signatarios del presente Convenio, miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil, queriendo establecer normas comunes relativas a la expedición de un certificado de capacidad matrimonial a sus nacionales para la celebración del matrimonio en el extranjero, teniendo en cuenta la Recomendación relativa al derecho matrimonial adoptada por la Asamblea General de la Comisión Internacional del Estado Civil en Viena el 8 de septiembre de 1976, convienen en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Cada Estado contratante se obliga a expedir un certificado de capacidad matrimonial conforme al modelo anejo al presente Convenio, cuando uno de sus nacionales lo solicite para la celebración de su matrimonio en el extranjero y reúna, con respecto a la ley del Estado que expida el certificado, las condiciones necesarias para contraer dicho matrimonio.

ARTÍCULO 2

Para la aplicación del presente Convenio quedarán asimilados a los nacionales de un Estado contratante los refugiados y los apátridas cuyo estatuto personal se rija por la ley de dicho Estado.

ARTÍCULO 3

Todos los datos que figuren en el certificado se escribirán en caracteres latinos de imprenta; podrán, además, escribirse en los caracteres de la lengua de la autoridad que expida el certificado.

ARTÍCULO 4
  1. Las fechas se consignarán en números arábigos que indiquen sucesivamente, bajo los símbolos Jo, Mo y An, el día, el mes y el año. El día y el mes se indicarán con dos cifras, y el año con cuatro cifras. Los nueve primeros días del mes y los nueve primeros meses del año se indicarán con las cifras 01 al 09.

  2. El nombre de cualquier lugar mencionado en el certificado irá seguido del nombre del Estado en que esté situado, cuando dicho Estado no sea aquel cuya autoridad expida el certificado.

  3. Se utilizarán exclusivamente los símbolos siguientes:

    Para indicar el sexo masculino, la letra M, y para el sexo femenino, la letra F.

    Para indicar la nacionalidad, las letras que se empleen para designar el país de matrícula de sus vehículos automóviles.

    Para indicar la condición de refugiado, las letras REF.

    Para indicar la condición de apátrida, las letras APA.

  4. Cuando haya quedado disuelto un matrimonio anterior, se mencionaran en la casilla 12 del certificado los apellidos y el nombre del último cónyuge, así como la fecha, el lugar y la causa de la disolución. Para indicar la causa de la disolución se utilizarán exclusivamente las abreviaturas siguientes:

    En caso de defunción, la letra D.

    En caso de divorcio, las letras DIV.

    En caso de anulación, la letra A.

    En caso de ausencia, las letras ABS.

ARTÍCULO 5

Si la autoridad competente no pudiera rellenar una casilla o parte de ella, dicha casilla o parte se tachará con un trazo.

ARTÍCULO 6
  1. En el anverso de cada certificado, los datos invariables, con exclusión de los símbolos previstos en el artículo 4 en lo que respecta a las fechas, se imprimirán, al menos, en dos lenguas, una de las cuales será la lengua o una de las lenguas oficiales del Estado en que se expida el certificado, y la otra, el francés.

  2. El significado de los símbolos deberá indicarse, al menos, en la lengua o en una de las lenguas oficiales de cada uno de los Estados que, en el momento de la firma del presente Convenio, sean miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil, así como en inglés.

  3. En el reverso de cada certificado deberán figurar:

    Una referencia al Convenio, en las lenguas que se indican en el segundo párrafo del presente artículo.

    La traducción de los datos invariables, en las lenguas que se indican en el segundo párrafo del presente artículo, si éstas no se han utilizado en el anverso.

    Un resumen de los artículos 3, 4, 5 y 9 del Convenio, al menos, en la lengua o en una de las lenguas oficiales de la autoridad que expida el certificado.

  4. Cualquier traducción deberá ser aprobada por la Oficina de la Comisión Internacional del Estado Civil.

ARTÍCULO 7

Los certificados se datarán y en ellos figurarán la firma y el sello de la autoridad que los haya expedido. Su validez se limitará a un período de tiempo de seis meses, a contar de su fecha de expedición.

ARTÍCULO 8
  1. En el momento de la firma, de la ratificación, de la aceptación, de la aprobación o de la adhesión, los Estados contratantes designarán las autoridades con competencia para expedir los...

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