Decisión del Panel Administrativo nº DES2010-0006 of WIPO Arbitration and Mediation Center, April 11, 2010 (case Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna v. Reymomar Sur, S.L.)

JudgeAntonia Ruiz López
Resolution DateApril 11, 2010
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioEspaña (.es)

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna v. Reymomar Sur, S.L.

Caso No. DES2010-0006

1. Las Partes

La Demandante es Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, con domicilio en La Laguna, España, representada por Ubilibet, España,

La Demandada es Reymomar Sur, S.L., con domicilio en Santa Cruz de Tenerife, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio [ayuntamientodelalaguna.es] (el “Nombre de Dominio”).

El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC.

3. Iter Procedimental

3.1. La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 26 de enero de 2010. El 27 de enero de 2010 el Centro envió a ESNIC, vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio en disputa. El 28 de enero de 2010 ESNIC envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

3.2. De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 5 de febrero de 2010. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 25 de febrero de 2010. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 26 de febrero de 2010.

3.3. El Centro nombró a Antonia Ruiz López como Experto el día 9 de marzo de 2010, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

3.4. El Experto, al realizar un primer examen del caso, observó que el Centro había recibido una comunicación electrónica que, aparentemente, procedía del Demandado o de su representante. En dicha comunicación se indicaba textualmente: “no hemos contestado a demanda alguna porque no hemos tenido notificación alguna”. Por este motivo, el Centro se dirigió, con fecha 12 de marzo de 2010, al remitente de dicha comunicación electrónica y a las restantes direcciones de contacto de la Demandada, así como a la Demandante, informándoles de que el Experto, haciendo uso de sus facultades generales (artículo 18 del Reglamento), solicitaba al remitente de dicha comunicación que aclarase el vínculo aparentemente sostenido con la Demandada y asimismo que, en tal caso, la Demandada seguidamente confirmase dicha respuesta.

3.5. La Demandada contestó al Centro el 12 de marzo de 2010, indicando lo siguiente: “Este caso está en manos de nuestros abogados (…) no vamos a ceder nuestro dominio puesto que era un dominio libre. Si bien le ruego que sus notificaciones sean enviadas a nuestros abogados (…) Este dominio era de libre adquisición y por lo tanto consideramos que es nuestro. Solo lo cederemos si existe compra por parte de otra empresa interesada. Nosotros estamos dispuestos a ir a los tribunales competentes y no estamos dispuestos a entregar el dominio.” En esta comunicación también se indicaba que, para cualquier aclaración, el Centro habría de dirigirse a determinado despacho de abogados

3.6. El Centro, con fecha 18 de marzo de 2010, se dirigió de nuevo a las Partes, notificándoles lo siguiente:

“Vista la comunicación enviada por el Demandado en fecha 12 de marzo de 2010 (adjunta), el Experto en virtud de las facultades generales descritas en el artículo 18 del Reglamento, informa lo siguiente:

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 5 de febrero de 2010. El Experto considera que el Centro cumplió satisfactoriamente con sus obligaciones. No obstante, y en virtud de la comunicación del Demandado, el Centro reenvía al Demandado y a su representante autorizado, la Notificación de la Demanda (adjunta) ya mencionada. En consecuencia, el Experto invita al Demandado a presentar ante el Centro a través de “domain.disputes@wipo”.int su escrito de Contestación a no más tardar el día 28 de marzo de 2010.”

3.7. Transcurrido dicho plazo y hasta la fecha en que se emite la presente Decisión, el Centro no ha recibido escrito alguno de la Demandada o en su nombre.

4. Antecedentes de Hecho

El nombre de la Demandante, Excelentísimo Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, es la denominación oficial de la administración local del correspondiente municipio tinerfeño. Dicha corporación municipal también es conocida como “Ayuntamiento de la Laguna”, denominación utilizada tanto en ámbitos oficiales como en los medios de comunicación para referirse a la referida Administración local.

El Excelentísimo Ayuntamiento de San...

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