Tratado para Evitar o Prevenir Conflictos entre los Estados Americanos “Tratado Gondra”

Document typeTratado
CategoryMultilateral
SubjectSolución pacifica de controversias

Los Gobiernos representados en la Quinta Conferencia Internacional de los Estados Americanos, deseando fortalecer cada vez más los principios de justicia y de respeto mutuo, en que inspiran la política que observan en sus relaciones recíprocas y avivar en sus pueblos sentimientos de concordia y de leal amistad, que contribuyan a consolidar dichas relaciones;

Confirman su más sincero anhelo de mantenerse en paz inmutable, no sólo entre sí, sino también con todas las otras naciones de la tierra;

Condenan la paz armada que exagera las fuerzas militares y navales más allá de las necesidades de la seguridad interior y de la soberanía e independencia de los Estados; y,

Con el propósito decidido de promover todos los medios que eviten o prevengan los conflictos que, eventualmente, puedan ocurrir entre ellos, convienen en el presente Tratado, ajustado y concluido por los señores Delegados Plenipotenciarios, cuyos Plenos Poderes fueron hallados en buena y debida forma por la Conferencia, a saber:

Venezuela: César Zumeta, José Austria.

Panamá: José Lefevre.

Estados Unidos de América: Henry P. Fletcher, Frank B. Kellog, Atlee Pomerene, Willard

Saulsbury, George E. Vincent, Frank C. Partridge, William Eric Fowler, Leo S. Rowe.

Uruguay: Eugenio Martínez Thedy.

Ecuador: José Rafael Bustamante.

Chile: Manuel Rivas Vicuña, Carlos Aldunate Solar, Luis Barros Borgoño, Emilio Bello

Codesido, Antonio Huneeus, Alcibíades Roldan, Guillermo Subercaseaux, Alejandro del Rio.

Guatemala: Eduardo Poirier, Máximo Soto Hall.

Nicaragua: Carlos Cuadra Pasos, Arturo Elizondo.

Estados Unidos del Brasil: Afranio de Mello Franco, Sylvino Gurgel do Amaral, Helio Lobo.

Colombia: Guillermo Valencia.

Cuba: José C. Vidal Caro, Carlos García Vélez, Arístides Agüero, Manuel Marques Sterling.

Paraguay: Manuel Gondra.

República Dominicana: Tulio M. Cestero.

Honduras: Benjamín Villaseca Mujica.

Argentina: Manuel E. Malbrán.

Haití: Arturo Rameau.

ARTÍCULO I

Toda cuestión que, por cualquiera causa, se suscitare entre dos o más de las Altas Partes Contratantes, y que no hubiera podido ser resuelta por la vía diplomática, ni llevada a arbitraje en virtud de Tratados existentes, será sometida a la investigación e informe de una Comisión constituida del modo que establece el artículo IV. Las Altas Partes Contratantes se obligan en caso de conflicto, a no iniciar movilizaciones, concentraciones de tropa sobre la frontera de la otra parte, ni ejecutar ningún acto hostil ni preparatorio de hostilidades, desde que se promueva la convocatoria de la Comisión Investigadora, hasta después de producido el informe de la misma, o de transcurrido el plazo a que se refiere el artículo VII.

Esta estipulación no abroga ni restringe los compromisos establecidos en los Convenios de Arbitraje, que existan entre dos o más de las Altas Partes Contratantes, ni las obligaciones que de ellos derivan.

Es entendido que en los conflictos que surjan entre Naciones que no tienen Tratados generales de Arbitraje, no procederá la investigación en cuestiones que afecten prescripciones constitucionales, ni en cuestiones ya resueltas por Tratados de otra naturaleza.

ARTÍCULO II

Las cuestiones a que se refiere el artículo I serán deferidas a la Comisión de Investigación, cuando las negociaciones o procedimientos diplomáticos, para solucionarlas o para someterlas a arbitraje, hayan fracasado, o en los casos en que...

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