El estatuto jurídico de la IATA en España. sí, ¿por qué no? pero así, no

AuthorXavier Pons Rafols
PositionUniversitat de Barcelona
Pages283-291
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 283
REDI, vol. LXII (2010), 1
tancia comercial, económica y también política del área. A la luz de las disposiciones
sustantivas y procesales previstas en su articulado puede af‌irmarse que el acuerdo
concluido con Libia reúne las propiedades características de la segunda generación
de APPRI españoles. Más en particular, por lo que se ref‌iere a las cuestiones medioam-
bientales, este acuerdo reconoce por primera vez en la política convencional española
un expediente que forma parte de la práctica arbitral en el marco del CIADI. El APPRI
con Libia, en otro plano, evidencia la necesidad de def‌inir el alcance de esta compe-
tencia en el marco del Tratado de Lisboa con el objeto de evitar tanto las aproximacio-
nes particularistas como las soluciones convencionales asimétricas alcanzadas hasta
ahora por los Estados miembros de la Unión Europea con terceros sujetos.
Francisco José Pa s c u a l Vi V e s
Universidad de Alicante
2. EL ESTATUTO JURÍDICO DE LA IATA EN ESPAÑA. SÍ, ¿POR QUÉ NO?
PERO ASÍ, NO
1. En el Boletín Of‌icial del Estado del 3 de julio de 2009 se publicó el Acuerdo
entre el Reino de España y la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA)
relativo al estatuto de la IATA en España, hecho en Madrid el 5 de mayo de 2009. Este
Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en su art. 12.1, se aplicó provisionalmente
desde la fecha de su f‌irma. Posteriormente, se publicó también la comunicación re-
lativa a la entrada en vigor de dicho Acuerdo, que tuvo lugar el 27 de noviembre de
2009, fecha en la que se verif‌icó el intercambio de los instrumentos acreditativos del
cumplimiento de los trámites, según se establece en su art. 12.2 (BOE de 7 de enero
de 2010). Se trata, aparentemente, de uno más de los clásicos acuerdos de sede que
España celebra con organizaciones internacionales que tienen una sede —ya sea la
principal o la de un órgano subsidiario— en nuestro país o, de manera más regular,
de los acuerdos con organizaciones internacionales en relación con la celebración en
nuestro país de reuniones internacionales auspiciadas por ellas. Entiendo, sin embar-
go, que más allá del contenido concreto del Acuerdo —sobre el que volveré—, la natu-
raleza jurídica de una de las partes contratantes —la IATA— suscita suf‌iciente interés
como para que dicho Acuerdo merezca un análisis más profundo y quepa plantear
fundadas dudas jurídicas sobre la conveniencia de utilizar un instrumento de Dere-
cho internacional —como es un tratado internacional— para especif‌icar y regular el
estatuto jurídico de la IATA en España.
2. Al respecto, cabe señalar inicialmente que la IATA, como bien reconoce en
su preceptivo dictamen el Consejo de Estado (véase el texto del Dictamen emiti-
do por la Comisión Permanente del Consejo, Dictamen número 388/2009, de 7 de
mayo de 2009, disponible en http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos_ce/doc.
php?coleccion=ce&id=2009-388), «no es una organización intergubernamental sino
una asociación de Derecho privado», creada en La Habana en abril de 1945 (con
algunos precedentes asociativos de la época de entreguerras, véase leg r e z , F., «Les
conditions générales de transport de l’IATA», Recueil des Cours, 1972.I, vol. 135, en
especial pp. 445 y ss.), con sede en Montreal, y que tiene reconocido el estatuto de
cooperativa con arreglo al Derecho canadiense (mediante la correspondiente Act of
Incorporation de 18 de diciembre de 1945, disponible en http://www.iata.org/about/
Documents/Chapter%201%20English%20AoI.pdf). En este sentido, conviene subrayar
claramente que los miembros de la IATA no son Estados ni instituciones gubernamen-
tales sino empresas privadas, concretamente compañías de transporte aéreo (desde
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