Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA)

Document typeEstatuto
CategoryMultilateral
SubjectOrganismos internacionales
ESTATUTO DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGA ATOMICA
(OIEA)
Artículo I
Institución del Organismo
Las Partes en el presente Estatuto instituyen un Organismo Internacional de Energía Atómica (que en el
presente texto se denominará en adelante "el Organismo") de conformidad con las disposiciones y
condiciones establecidas a continuación.
Artículo II
Objetivos
El Organismo procurará acelerar y aumentar la contribución de la energía atómica a la paz, la salud y la
prosperidad en el mundo entero. En la medida que le sea posible se asegurará que la asistencia que
preste, o la que se preste a petición suya, o bajo su dirección o control, no sea utilizada de modo que
contribuya a fines militares.
Artículo III
Funciones
A. El Organismo está autorizado:
1. A fomentar y facilitar en el mundo entero la investigación, el desarrollo y la aplicación práctica de
la energía atómica con fines pacíficos; y, cuando se le solicite, a actuar como intermediario para
obtener que un miembro del Organismo preste servicios o suministre materiales, equipo o
instalaciones a otro; y a realizar cualquier operación o servicio que sea de utilidad para la
investigación, el desarrollo o la aplicación práctica de la energía atómica con fines pacíficos;
2. A proveer, en conformidad con el presente Estatuto, los materiales, servicios, equipo e
instalaciones necesarias para la investigación, el desarrollo y la aplicación práctica de la energía
atómica con fines pacíficos, inclusive la producción de energía eléctrica, tomando debidamente en
cuenta las necesidades de las regiones insuficientemente desarrolladas del mundo;
3. A alentar el intercambio de información científica y técnica en materia de utilización de la energía
atómica con fines pacíficos;
4. A fomentar el intercambio y la formación de hombres de ciencia y de expertos en el campo de la
utilización pacífica de la energía atómica;
5. A establecer y aplicar salvaguardias destinadas a asegurar que los materia les fisionables
especiales y otros, así como los servicios, equipo, instalaciones e in formación suministrados por el
Organismo, o a petición suya, o bajo su dirección o control, no sean utilizados de modo que
contribuyan a fines militares; y a hacer extensiva la aplicación de esas salvaguardias, a petición de
las Partes, a cualquier arreglo bilateral o multilateral, o a petición de un Estado, a cualquiera de las
actividades de ese Estado en el campo de la energía atómica;
6. A establecer o adoptar, en consulta, y cuando proceda, en colaboración con los órganos
competentes de las Naciones Unidas y con los organismos especializados interesados, normas de
seguridad para proteger la salud y reducir alnimo el peligro para la vida y la propiedad
(inclusive normas de seguridad sobre las condiciones de trabajo), y proveer a la aplicación de estas
normas a sus propias operaciones, así como a las operaciones en las que se utilicen los materiales,
servicios, equipo, instalaciones e información suministrados por el Organismo, o a petición suya
o bajo su control o dirección; y a proveer a la aplicación de estas normas, a petición de las Partes,
a las operaciones que se efectúen en virtud de cualquier arreglo bilateral o multilateral, o, a
petición de un Estado, a cualquiera de las actividades de ese Estado en el campo de la energía
atómica;
7. A adquirir o establecer cualesquiera instalaciones, establecimientos y equipo útiles para el ejercicio
de sus funciones autorizadas, siempre que las instalaciones, los establecimientos y el equipo que
de otro modo estén a disposición del Organismo en la región de que se trate sean inadecuados o
sólo pueda disponerse de ellos en condiciones que el Organismo no considere satisfactorias.

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