Estatuto internacional del Estado.

AuthorJavier A. González Vega
Pages265-277

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2002-7

INMUNIDAD DE EJECUCIÓN DE ESTADOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA. Ejecución de sentencia contra Estado extranjero.-Inmunidad de ejecución.-La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)

Fundamentos jurídicos

1. El presente proceso de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia que el 25 de febrero de 1997 pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Consulado General de Francia contra otra de 22 de julio de 1996 donde el Juez de lo Social núm. 2 de Bilbao había declarado que los bienes embargados en el procedimiento de ejecución correspondiente gozaban del privilegio de inembargabilidad por ser propiedad de una Oficina consular. La demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente que afecta a la ejecución de las resoluciones firmes, puesto que la Sentencia recurrida decidió la inejecución de bienes de un Estado extranjero susceptibles de ser ejecutados al estar afectados a una actividad iure gestionis desprovista de privilegio alguno, así como el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) por haberlo dilatado el Consulado francés, incumpliendo una decisión judicial firme al amparo de su inmunidad. A su vez, el Consulado lo niega por cuanto los bienes adscritos a las Misiones Diplomáticas y Consulares -como en el caso de éstos que son objeto de ejecución- son absolutamente inmunes a la ejecución forzosa de conformidad con lo previsto en el Convenio de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas y de 1963 sobre relaciones consulares. Finalmente, el Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo con base a la STC 18/1997, de 10 de febrero (conforme a la cual, los bienes de las misiones diplomáticas y consulares son absolutamente inmunes a la ejecución, y del resto, sólo son susceptibles Page 266 de ejecución los destinados a actividades de iure gestionis), al no estar los bienes embargados destinados inequívocamente a actividades comerciales o industriales en las que el Estado francés actúe de la misma manera que un particular. No se impugna pues una hipotética falta de ejecución de la Sentencia sino un concreto embargo trabado sobre unos determinados bienes.

2. Delimitado así el objeto de este proceso conviene recordar una vez más que la ejecución de las Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial pues, de lo contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (SSTC 167/1987, de 28 de octubre, FJ 2; y 92/1988, de 23 de mayo, FJ 2). También es necesario tener presente que ese derecho por su carácter prestacional es deferido a la conformación de las normas legales que habrán de determinar su contenido y establecer los requisitos para su ejercicio, pudiendo en consecuencia el legislador establecer límites al pleno acceso a la ejecución de Sentencias siempre que los mismos sean razonables y proporcionados respecto a los fines que lícitamente puede perseguir en el marco de la Constitución (STC 4/1988, de 21 de enero, FJ 5).

Por otra parte, y puesto que el recurrente imputa a la resolución judicial impugnada la vulneración del artículo 24.1 CE por haber declarado que los bienes pertenecientes al Consulado francés gozan del privilegio de inmunidad que les hace inembargables, se hace necesario traer a colación aquí y ahora nuestra doctrina sobre la relación entre tal inmunidad de los Estados extranjeros y el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la ejecución de las Sentencias. Hemos dicho en efecto que, aun cuando el régimen de inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros no resulte contrario en principio al derecho fundamental sobredicho, una indebida extensión de su ámbito por parte de los Tribunales ordinarios sí conllevaría una violación de ese derecho. Como este Tribunal ha tenido la ocasión de manifestar, el artículo 21.2 LOPJ y las normas de Derecho Internacional público a la que tal precepto remite, no imponen una regla de inmunidad absoluta de ejecución de los Estados extranjeros, sino que permiten afirmar la relatividad de dicha inmunidad, conclusión que se ve reforzada por la propia exigencia de la efectividad de los derechos que contienen el artículo 24 CE y por la ratio de la inmunidad, que no es la de otorgar a los Estados una protección indiscriminada, sino la de salvaguardar su igualdad e independencia. Por consiguiente, la delimitación del alcance de tal inmunidad debe partir de la premisa de que, con carácter general, cuando en una determinada actividad o cuando en la afectación de determinados bienes no esté empeñada la soberanía del Estado extranjero, tanto el ordenamiento internacional como, por remisión, el ordenamiento interno desautorizan que se inejecute una Sentencia; en consecuencia, una decisión de inejecución supondría en tales casos una vulneración del artículo 24.1 CE (SSTC 107/1992, de 1 de julio, FJ 4; 292/1994, de 27 de octubre, FJ 3; y 18/1997, de 10 de febrero, FJ 6). Por lo tanto, la relatividad de la inmunidad de la ejecución de los Estados extranjeros se asienta en la distinción entre bienes destinados a actividades de iure imperii (es decir, en las que está empeñada la soberanía del Estado) y bienes destinados a actividades de iure gestionis (o lo que es lo mismo, actividades en las que el Estado no hace uso de su potestad de imperio y actúa de la misma manera que un particular).

No obstante lo anterior, como ya puso de manifiesto este Tribunal en la STC 107/1992, de 1 de julio, FJ 5 (y, con posterioridad en las SSTC 292/1994, de 27 de octubre, FJ 3; y 18/1997, de 10 de febrero, FJ 6), con independencia de la mencionada inmunidad «relativa» de ejecución de los bienes de los Estados extranjeros sobre la base de la distinción de los destinados a actividades de iure imperii o a actividades de Page 267iure gestionis, los bienes de las Misiones Diplomáticas y Consulares son absolutamente inmunes a la ejecución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.3 del Convenio de Viena de 18 de abril de 1961 sobre relaciones diplomáticas (que dispone que «los locales de la misión diplomática, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución») y en el artículo 34 del Convenio de Viena de 24 de abril de 1963 sobre relaciones consulares (que establece que «los locales consulares, sus muebles, los bienes de la oficina consular y sus medios de transporte, no podrán ser objeto de ninguna requisa por razones de defensa nacional o de utilidad pública»).

3. Aun cuando en principio los bienes del Consulado objeto de embargo gozan del privilegio de inmunidad, como así lo certificó el Ministerio de Asuntos Exteriores al Juez de lo Social núm. 2 de Vizcaya con fecha de 15 de noviembre de 1995, por estar afectados a la actividad del propio Consulado, la pretensión de la demandante no es otra sino que este Tribunal recalifique la naturaleza jurídica de los bienes embargados como bienes destinados al ius gestionis y no al ius imperii, para sustraerlos así de tal privilegio y conseguir su traba y ejecución.

Nos encontramos pues, ante una mera cuestión de legalidad que sólo a los Jueces y Tribunales corresponde resolver en el ejercicio de su función jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, que en exclusiva les atribuye el artículo 117.3 CE, sólo controlable en esta sede por una eventual falta de motivación, o por arbitrariedad manifiesta, irrazonabilidad o error patente (SSTC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 8; y 161/2000, de 12 de junio, FJ 4). Se trata, a fin de cuentas, de una mera disconformidad con lo decidido por el juzgador sin que el derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de ejecución de Sentencias se haya visto en modo alguno lesionado, puesto que la Sentencia impugnada no ha impedido la ejecución de la Sentencia sino que únicamente ha declarado de forma razonable y razonada que ésta recae sobre determinados bienes no susceptibles de ser trabados por gozar, según la legislación vigente, del privilegio de inmunidad, lo que ciertamente no impide como dijimos en la STC 107/1992, de 1 de julio, dictada posteriormente, que el apremio pueda llevarse a cabo sobre otras cosas o derechos no protegidos por la ley internacional.

4. En fin, la parte actora alega también la vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas consagrado en el artículo 24.2 CE por considerar que el Consulado ha contribuido a prolongar su duración más de tres años escudándose en su privilegio con el fin de incumplir una resolución judicial de los Jueces y Tribunales españoles, la Sentencia dictada por despido. Ahora bien, tampoco este motivo resulta viable por cuanto el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas como individualizable, autónomo y diferenciado de aquel otro de la tutela judicial efectiva (por ejemplo, SSTC 32/1999, de 8 de marzo, FJ 1; 124/1999, de 28 de junio, FJ 2; 125/1999, de 28 de junio, FJ 2; y 160/1999, de 14 de septiembre, FJ 2) no puede ser invocado para denunciar argucias obstativas a la contraparte del recurso, amén de exigir que el proceso donde hipotéticamente se hubieren causado los retrasos no haya finalizado en el momento de interponer la demanda de amparo (SSTC 151/1990, de 4 de octubre, FJ 4; 61/1991, de 20 de marzo, FJ 1; 103/2000, de 10 de abril, FFJJ 2 y 3; y 119/2000, de 5 de mayo, FJ único). En este caso, la actora no sólo imputa el vicio invocado a unas sedicentes tácticas retardatarias de la contraparte, sino que además el amparo se interpuso contra la resolución judicial que ponía fin al proceso y en consecuencia a cualquier eventual dilación. Page 268

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional,...

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