Estatuto Internacional del Estado

AuthorConcepción Escobar Hernández
PositionCatedrática de Derecho Internacional Público UNED
Pages322-326

Page 322

2003-4

NACIONALIDAD.-Declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción a los nacidos en el antiguo Sahara español.

Tercero. El padre del interesado no optó en su momento en nombre de su hijo a la nacionalidad española conforme a lo que permitió el Real Decreto citado de 1976, y si bien es cierto que, por aplicación del artículo 18 del CC, «la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe, y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó», lo cierto es que este precepto no beneficia al interesado, porque, aparte de otras razones, tenía nueve años cuando España en 1976 abandonó el territorio del Sahara y, a partir de esta fecha, no ha ostentado nunca documentación como español, de modo que no ha transcurrido el plazo de diez años exigido para la posesión por el citado artículo 18.

[DGR y N. Resolución de 15 de junio de 2001.]

F.: Actualidad Civil. Registros y Notariado; R 253.Page 323

Tercero. La petición se fundamenta en la doctrina sentada para el caso particular de otro saharaui por la Sentencia del TS de 28 octubre de 1998. Ahora bien, aun reconociendo la dificultad -no apreciada por la sentencia- de conceder eficacia retroactiva al artículo 18 del CC, dando trascendencia a una posesión y utilización de la nacionalidad española derivada de actos muy anteriores a la Ley de 17 de diciembre de 1990 que introdujo ese artículo, lo cierto, es que en el caso presente concurren circunstancias específicas que permiten aplicar al caso la doctrina de aquella sentencia, pues suponen una coincidencia notable con el supuesto de hecho singular contemplado en la decisión del TS.

Cuarto. La primera de estas circunstancias es que está suficientemente probado que el interesado no estaba incluido en ninguno de los dos supuestos en que, en función de su residencia y en razón de determinada documentación, se permitía a los naturales del Sahara el derecho a optar a la nacionalidad española en los términos y plazo establecidos en el Real Decreto de 10 de agosto de 1976. En efecto, durante todo el período de tiempo en que estuvo en vigor el citado Real Decreto el promotor no residía en España, ni en el extranjero, sino en el Sahara y, por tanto, no pudo optar a la nacionalidad española en el plazo de un año al amparo de esta disposición.

Quinto. La segunda de las circunstancias apuntadas consiste en que el promotor ha acreditado suficientemente la posesión y utilización continuadas de la nacionalidad española. En efecto, siguiendo la doctrina de la sentencia del TS de 28 de octubre de 1998, aquellos documentos administrativos expedidos por las autoridades españolas deben considerarse como signos de posesión de estado y tenidos en cuenta como medios de prueba. La admisión de esta documentación española, no obstante haber quedado anulada y desprovista de todo valor conforme a la disposición final del repetido Real Decreto (cuya validez no se ha puesto en duda), hay que entenderla como corolario de la aplicación retroactiva del artículo 18 del CC efectuada por el Alto Tribunal en la sentencia que se cita. En cualquier caso, admitidas tales pruebas, es evidente que en base a las mismas el promotor reúne los requisitos que para la consolidación de la nacionalidad española establece el artículo 18.

[DGR y N. Resolución de 11 de septiembre de...

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