Estatuto del Consejo de Europa
Document type | Estatuto |
Category | Multilateral |
Subject | Organismos regionales |
Los Gobiernos del Reino de Bélgica,
del Reino de Dinamarca,
de la República francesa,
de la República irlandesa,
de la República italiana,
del Gran Ducado de Luxemburgo
del Reino de los Países Bajos,
del Reino de Noruega,
del Reino de Suecia
y del Reino de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte;
Convencidos de que la consolidación de la paz, basada en la justicia y la cooperación internacional, es de interés vital para la preservación de la sociedad humana y de la civilización;
Reafirmando su adhesión a los valores espirituales y morales que son patrimonio común de sus pueblos y la verdadera fuente de la libertad individual, la libertad política y el imperio del Derecho, principios sobre los cuales se funda toda auténtica democracia.
Persuadidos de que para salvaguardar y hacer que se realice progresivamente este ideal y en interés del progreso social y económico, se impone una unión más estrecha entre todos los países europeos animados de los mismos sentimientos;
Considerando que, para responder a esa necesidad y a las aspiraciones manifiestas de sus pueblos, a partir de este momento se requiere crear una organización que agrupe a los Estados europeos en una asociación más íntima.
Han decidido, en consecuencia, constituir un Consejo de Europa, compuesto de un Comité de representantes de los Gobiernos y de una Asamblea Consultiva, y con tal propósito han adoptado el presente Estatuto:
-
La finalidad del Consejo de Europa consiste en realizar una unión más estrecha entre sus miembros para salvaguardar y promover los ideales y los principios que constituyen su patrimonio común y favorecer su progreso económico y social.
-
Esta finalidad se perseguirá, a través de los órganos del Consejo, mediante el examen de los asuntos de interés común, la conclusión de acuerdos y la adopción de una acción conjunta en los campos económicos, social, cultural, científico, jurídico y administrativo, así como la salvaguardia y la mayor efectividad de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
-
La participación de los Miembros en los trabajos del Consejo de Europa no debe alterar su contribución a la obra de las Naciones Unidas y de las restantes organizaciones o uniones internacionales de las: que formen parte.
-
Los asuntos relativos a la defensa nacional no son de la competencia del Consejo de Europa.
Los Miembros del Consejo de Europa son las Partes que intervienen en el presente Estatuto.
Cada uno de los Miembros del Consejo de Europa reconoce el principio del imperio del Derecho y el principio en virtud del cual cualquier persona que se halle bajo su Jurisdicción ha de gozar de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y se compromete a colaborar sincera y activamente en la consecución de la finalidad definida en el capítulo primero.
Cualquier Estado europeo, considerado capaz de cumplir las disposiciones del artículo 3, y que tenga voluntad de hacerlo, podrá ser invitado por el Comité de Ministros a convertirse en Miembro del Consejo de Europa. El Estado así invitado tendrá la calidad de Miembro tan pronto como se remita en su nombre al Secretario general un instrumento de adhesión al presente Estatuto.
-
En circunstancias especiales, un país europeo, considerado capaz de cumplir las disposiciones del artículo 3, y que tenga la voluntad de hacerlo, podrá ser invitado por el Comité de Ministros a hacerse Miembro asociado del Consejo de Europa. Todo país invitado de esta manera tendrá la calidad de Miembro asociado desde el momento en que, en su nombre, le sea remitido al Secretario general un instrumento de adhesión al presente Estatuto. Los Miembros asociados únicamente tendrán derecho a estar representados en la Asamblea Consultiva.
-
El término «Miembro» empleado en el presente Estatuto se refiere también a los Miembros asociados, salvo cuando se trate de la representación en el Comité de Ministros.
Antes de dirigir la invitación prevista en los precedentes artículos 4 o 5, el Comité de Ministros determinará el número de representantes a que el futuro Miembro tendrá derecho en la Asamblea Consultiva y su parte proporcional de contribución financiera.
Cualquier Miembro del Consejo de Europa podrá retirarse del mismo notificando su decisión al Secretario general. La notificación surtirá efecto, al concluir el año financiero en curso, si tuvo lugar en los primeros nueve meses de este año, y al finalizar el año financiero siguiente, si se realizó en los tres últimos meses.
El Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá dejar en suspenso el derecho de representación del Miembro del Consejo de Europa que infrinja gravemente lo dispuesto en el artículo 3, e invitarle a retirarse en las condiciones previstas en el artículo 7. Si no atiende a dicha invitación, el Comité puede decidir que el Miembro de que se trata ha cesado de pertenecer al Consejo a partir de una fecha que determinará el propio Comité.
Cuando un Miembro no cumpla sus obligaciones financieras, el Comité de Ministros podrá suspender su derecho de representación en el Comité y en la Asamblea Consultiva durante el tiempo en que deje de satisfacer dichas obligaciones.
(i) El Comité de Ministros.
(ii) La Asamblea Consultiva.
Estos dos órganos serán asistidos por la Secretaría del Consejo de Europa.
La sede del Consejo de Europa es Estrasburgo.
Los idiomas oficiales del Consejo de Europa son el francés y el inglés. Los Reglamentos internos del Comité de Ministros y de la Asamblea Consultiva determinarán las circunstancias y las condiciones en las cuales pueden ser empleados otros idiomas.
El Comité de Ministros es el órgano competente que actúa en nombre del Consejo de Europa con arreglo a los artículos 15 y 16.
Cada Miembro tendrá un representante en el Comité de Ministros y cada representante tiene un voto. Los representantes en el Comité son los Ministros de Asuntos Exteriores. Cuando un Ministro de Asuntos Exteriores no pueda asistir a las sesiones, o cuando otras circunstancias lo aconsejen, podrá designarse un suplente que actúe en su lugar; éste será, en la medida de lo posible, un miembro del Gobierno de su país.
-
El Comité de Ministros examinará, por recomendación de la Asamblea Consultiva o por iniciativa propia, las medidas adecuadas para realizar la finalidad del Consejo de Europa, incluida la conclusión de convenios y de acuerdos y la adopción por los Gobiernos de una política común respecto a determinados asuntos. Sus conclusiones serán comunicadas a los Miembros por el Secretario general.
-
Las conclusiones del Comité de Ministros podrán, si hubiere lugar a ello, revestir la forma de recomendaciones a los Gobiernos. El Comité podrá invitar a éstos a poner en su conocimiento las medidas que han tomado respecto a dichas recomendaciones.
Sin perjuicio de los poderes de la Asamblea Consultiva, tal como se definen en los artículos 24, 28, 30, 32, 33 y 35, el Comité de Ministros resolverá, con carácter obligatorio, cualquier cuestión...
To continue reading
Request your trial