El ámbito de aplicación espacial de los instrumentos normativos y sus efectos

AuthorGeorgina Garriga Suau
PositionProfesora Titular Interina de Escuela Universitaria - Universitat de Barcelona
Pages819-839

Page 819

I Introducción

El Tratado de Ámsterdam (arts. 61.c) y 65 CE)1 atribuyó a la Comunidad Europea competencia en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil. Esta atribución competencial ha revelado en la práctica diversas incertidumbres de entre las cuales cabría resaltar la de si los artículos 61.c) y 65 CE constituyen suficiente base jurídica para que la Comunidad adopte normas de derecho derivado de alcance universal o erga omnes. En esta cuestión se encuadran, en particular, la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales2 (PRRII) y la posible conversión del Convenio de Roma sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, de 19 de junio de 19803 enPage 820 reglamento comunitario4, dado que ambos instrumentos normativos se prevén aplicables erga omnes.

La finalidad de las reflexiones, que nos disponemos a desarrollar, no consiste en ahondar en la citada controversia5 sino que persigue estudiar su fase previa, es decir, analizar el significado que envuelve a la aplicación en el espacio de un instrumento normativo y el de sus efectos. Para ello y antes de abordar el significado de la aplicabilidad erga omnes de los instrumentos normativos, deberíamos detenernos en la terminología acuñada en la materia. En este sentido, si bien la mayoría de las veces «universal» y «erga omnes» se utilizan indistintamente, no es menos cierto que algunos autores han destacado el significado equívoco de la expresión «erga omnes» en el ámbito del Derecho internacional privado por considerarlo propio de otra realidad inherente al Derecho de los Tratados, cual es el de las obligaciones erga omnes6. Ahora bien, de la misma forma, el término «universal» puede conducir a ambigüedades, dado que el mismo alude también a construcciones distintas. Así, en ciertas ocasiones se utiliza el término «universal» no sólo para referirse a los convenios internacionales que permiten que cualquier Estado pueda llegar a ser parte en ellos («convenios abiertos»)7, sino también para referirse al alcance con el que una organización internacional o un instrumento normativo pretende acometer la regulación de una esfera material. Ambos significados difieren, a su vez, del que además en el ámbito del Derecho internacional privado se atribuye al término «universal», que se asienta sobre el ámbito de aplicación de la regla en el espacio con independencia de criterios de aplicabilidad8. Incluso a esta dicotomía terminológica podríamos añadir todavía otra expresión acuñada por la doctrina para referirse a este tipo de normas convencionales, cual es la de «leyes uniformes de DIPr». En este sentido, Alfred E. Von Overbeck destacó que «le terme prête à confusion avec les lois uniformes de Page 821 droit matériel. Aussi est-il préférable de conserver un peu de latin et de parler de conventions applicables erga omnes»9. En definitiva, la polivalencia de las expresiones «universal» y «erga omnes» conduce a que su uso se realice indistintamente sin que se repare en las realidades a las que aluden cada una de ellas. Por ello, mediante las siguientes reflexiones pretendemos arrojar cierta luz sobre las citadas expresiones con la finalidad de diferenciar el sustrato que se encuentra detrás de cada una de ellas: i) la regla de aplicabilidad; y ii) la que denominaremos cláusula de ley aplicable. En otras palabras, la problemática terminológica poralizada en torno a las expresiones «universal» y «erga omnes» nos sirve de pretexto para abordar dos cuestiones distintas, cuales son la regla de aplicabilidad y la cláusula de ley aplicable, que, a su vez, configuran una misma realidad: el ámbito de aplicación en el espacio de un instrumento normativo.

II El significado de la aplicabilidad ERGA OMNES de los instrumentos normativos:
1. El ámbito de aplicación espacial y las reglas de aplicabilidad

El ámbito de aplicación de una norma en el espacio se refiere a la esfera cubierta por dicha norma configurada a partir de ciertos criterios fácticos que determinan que la norma regule unas determinadas situaciones en función de que presenten uno o diversos vínculos con el ordenamiento jurídico al que pertenece la referida norma10. Si extendemos esta definición al campo de aplicación en el espacio de las normas convencionales y/o comunitarias, entonces el mismo comprende aquellas relaciones de tráfico externo vinculadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados parte en dichas normas convencionales y/o comunitarias. En este contexto, la función de las reglas de aplicabilidad integradas en los instrumentos convencionales y/o comunitarios consiste en identificar las situaciones internacionales a las que dicha reglamentación convencional o comunitaria resultará aplicable. Para ello, las reglas de aplicabilidad se sirven de criterios o presupuestos de aplicabilidad cuya función consiste en vincular una situación en concreto con los Estados parte de un instrumento normativo con la finalidad de que la reglamentación en él contenida les resulte aplicable.

¿Cuáles son los citados criterios de aplicabilidad? De conformidad con la terminología utilizada por M. Van Hoogstraten, tales vínculos pueden clasificarse en tres categorías: ratione personae, cuando los criterios de aplicación exigen que la nacionalidad, el domicilio o la residencia habitual de los interesados sea la de un EstadoPage 822 contratante para que la norma convencional se aplique; ratione loci, cuando el vínculo exige que un determinado acto se realice en el territorio de un Estado contratante; ratione magistratus, cuando el presupuesto de aplicabilidad requiere que los actos de las autoridades judiciales u otras se realicen dentro del territorio de los Estados parte. Además, el autor añade que los convenios sobre ley aplicable pueden condicionar la aplicación de su reglamentación a la concurrencia del factor de que la ley designada como aplicable por la norma conflictual convencional sea la de un Estado contratante o no, en cuyo caso el convenio se aplicará aun cuando la ley aplicable sea la de un tercer Estado11. En este sentido, M. Van Hoogstraten parece aislar este criterio de aplicabilidad de las tres categorías precedentes por el significado especial que dicho presupuesto puede aportar al instrumento internacional en el que se inserta: la aplicabilidad inter partes o erga omnes.

En consideración a todo lo dicho, una regla de aplicabilidad es, por ejemplo, la establecida en el artículo 1.1.a) de la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías, de 11 de abril de 198012, puesto que hace depender la aplicación de su derecho uniforme al hecho de que la compraventa internacional se vincule a los Estados parte del Convenio. De este modo, con arreglo a la norma de aplicabilidad, la Convención se aplica cuando ambas partes contratantes tengan sus establecimientos en distintos Estados parte de la Convención13.

A pesar de que algún autor reservara el calificativo de normas de aplicación para las normas convencionales de derecho material uniforme14, posteriormente la doctrina generalizó su uso también en relación a los instrumentos convencionales que unifican las normas de conflicto15. Así, por ejemplo, una regla de aplicación se encuentra en la Convención Interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales, suscrita en México, el 17 de marzo de 1994 en la Quinta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho internacional privado16. El artículo primero, después de referirse a la internacionalización del contrato, delimita qué contratos quedan regidos por la reglamentación interamericana. Únicamente los contratos interna-Page 823cionales cuyas partes contratantes residan habitualmente o tengan sus establecimientos en Estados parte diferentes de la Convención, o que presenten nexos objetivos con más de un Estado parte, quedarán regidos por la reglamentación interamericana.

Ahora bien, la delimitación del ámbito espacial de un instrumento internacional no sólo se realiza positivamente mediante la fijación de presupuestos de aplicabilidad, sino que también opera negativamente en el sentido de no requerir nexo de aplicabilidad alguno entre la situación que pretende regular y los Estados parte de dicho instrumento. Así, por ejemplo, el Convenio de Roma sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales y la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales17 prescinden de cualquier criterio de aplicabilidad, dado que de conformidad con sus respectivos artículos primero, dichos instrumentos se declaran aplicables a las obligaciones contractuales y extracontractuales en materia civil y mercantil, respectivamente, siempre que impliquen un conflicto de leyes. Ahora bien, no debemos olvidar que incluso en los instrumentos internacionales que revistan esta naturaleza está presente un criterio de aplicabilidad implícito, ya que para que éstos se apliquen la competencia judicial internacional para conocer de la situación privada internacional debe residir en los órganos jurisdiccionales de un Estado parte en tales instrumentos normativos.

En definitiva, los instrumentos internacionales que contienen reglas de aplicabilidad constituyen normas influidas por el principio de reciprocidad. Por el contrario, aquellas normas internacionales que prescinden de tales nexos de aplicabilidad se caracterizan por ser normas universales. En el...

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